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Ley de Amnistía

(nota de CIEPAC: Esta iniciativa de ley fue propuesta al congreso local el 14 de diciembre de 1998 por Roberto Albores Guillén, gobernador interino de Chiapas. a su vez, en febrero de 1999, el congreso local hace suya dicha propuesta después de una supuesta consulta, que modifica la propuesta original, y la presenta al congreso de la unión para su aprobación, debido a que el congreso local no puede amnistiar delitos del fuero federal. Esta iniciativa no ha sido aprobada hasta esta fecha. Para ver un análisis de esta iniciativa véase el boletín "Chiapas al día" no. 143 y 144; para ver los grupos armados y paramilitares véanse los boletines 139 y 140. A continuación el documento textual -los posibles errores tipográficos respecto a la versión original son responsabilidad de CIEPAC).
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H. CONGRESO DE LA UNION,

PRESENTE.

Los suscritos diputados integrantes de la mesa directiva de la sexagésima Legislatura Constitucional de Estado Libre y Soberano de Chiapas en representacion del H. Congreso Local, y;

CONSIDERANDO

Que a raíz del conflicto que se suscitó en el Estado de Chiapas el día 1° de enero de 1994 el Congreso de la Unión, a iniciativa del Ejecutivo Federal expidió el veintidós de ese mismo año, una ley de amnistía en favor de las personas en contra de quienes se hubieran ejercido o pudiera ejercerse acción penal ante los tribunales de orden federal, por los delitos cometidos con motivo de los hechos de violencia, o que tuvieran relación con ellos suscitados en varios municipios de Estado de Chiapas el día 1° de enero de 1994 al día 20 del mismo mes y año.

Que con el mismo propósito, la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Chiapas expidió, a su vez el 26 de enero de 1994 en el ámbito de su competencia, una ley de amnistía para los delitos del orden común cometidos y relacionados con los hechos que ocurrieron en varios municipios del Estado durante el pasado comprendido del día 1° al 26 de enero del 1994.

Que en otro aspecto, el Honorable Congreso de la Unión, también a iniciativa del Ejecutivo Federal, expidió la ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz digna en Chiapas, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 11de marzo de 1995 con el objeto de establecer las bases jurídicas que propicien el diálogo y la conciliación, para alcanzar, a través de un Acuerdo de concordia y pacificación, la solución justa, digna y durante el conflicto armado iniciado el 1°de enero de 1994 en el Estado de Chiapas.

Que la ley federal para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, suspendió los procedimientos iniciados en contra de los integrantes del EZLN que se encontraren sustraídos de la acción de la justicia y ordenó el aplazamiento del cumplimiento de las órdenes de aprehensión dictadas dentro de los procedimientos federales respectivos, mientras continúen las negociaciones para la suscripción del Acuerdo de Concordia y Pacificación.

Que en dicha ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas se estableció que el Gobierno federal promovería la coordinación de acciones con el Gobierno del Estado de Chiapas y de sus Ayuntamientos, a fin de que las acciones e inversiones federales, estatales y municipales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas estatales y municipales, apoyen prioritariamente el desarrollo social y económico de las comunidades indígenas y de los campesinos de esta entidad federativa.

Que además en la propia ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas se dispuso que, en igual forma, se promovería la concertación de acciones con los sectores social y privado, a fin de que contribuya a establecer y fortalecer el diálogo y cooperación permanentes entre los diverso grupos de la sociedad chiapaneca y se fomentaría la creación de fondos mixtos con recursos federales, estatales, municipales y privados para financiar programas específicos destinados a rescatar de la marginación a las comunidades indígenas y de campesinos en la Entidad.

Que con la misma finalidad el Congreso de Estado de Chiapas expidió la Ley Estatal Para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, publicada en el Periódico Oficial del 11 de marzo de 1995 mediante la cual se suspendieron los procedimientos en contra de los integrantes del EZLN que se encontraren sustraídos de la acción de la justicia y se ordenó que se aplazara el cumplimiento de las órdenes de aprehensión dictadas en los procedimientos respectivos del orden común.

Que las acciones legislativas antes relacionadas, ponen de manifiesto la voluntad política de los Gobiernos Federales y del Estado de Chiapas de privilegiar por sobre el uso de la fuerza, el diálogo la conciliación y el entendimiento para la solución del conflicto armado iniciado el 1° de Enero de 1994.

Que a partir de enero de 1994 se incrementó en Chiapas el surgimiento de conflictos intercomunitarios de origen religioso o ideológico, promovido por civiles que individual o colectivamente se armaron al margen de la ley y de las autoridades, pretextando de la defensa de la integridad física, la familia y el patrimonio, por agresiones de otros grupos, implicando la posible utilización de armas de fuego, objetos y materiales explosivos, cuya posesión y portación prohibe y sanciona la ley Federal de Armas de fuego y Explosivos.

Que ante tales circunstancias y como respuesta al incidente reclamo de los chiapanecos por la preservación del estado de derecho y la reconciliación, el Gobierno del Estado de Chiapas emitió el acuerdo Estatal para la Reconciliación en Chiapas, con fecha 27 de marzo de 1998 en el que se destaca el respeto a la legalidad, la seguridad y la justicia, así como el retorno digno y seguro de los desplazados a sus comunidades de origen, para lo que implementó un programa de distensión para reimpulsar la reanudación del diálogo y las negociaciones de paz, así como para hacer propicio el retorno de la armonía entre los chiapanecos.

Que se considera adecuado implementar un programa de desarme de civiles que individual o colectivamente se encuentran armados en esta entidad federativa, sin distingo de filiación política, ideológica o religiosa, con exclusión de quienes conforman la organización denominada EZLN, en razón de que la situación de dicha organización está regida por la ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, que expidió el Honorable Congreso de la Unión.

Que el desarme de civiles que individual o colectivamente existieren en el Estado de Chiapas ha sido, además, un constante reclamo de los partidos políticos, organizaciones defensoras de los derechos humanos y otros importantes sectores de la población.

Que ante tal situación, como una expresión más de voluntad política conciliatoria e incluyente, que contribuya a reimpulsar el retorno de la paz y la armonía en el Estado de Chiapas se propone dar una oportunidad a quienes conformen grupos civiles armados, para que abandonen el estado ilegal en que se encontraren, mediante la entrega voluntaria de las armas, objetos y materiales explosivos cuya posesión, portación y acopio sanciona la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, sin que se les encause o sancione penalmente por esas exclusivas conductas.

Que como consecuencia del desarme voluntario a que se convoca, se propone una amnistía a su favor, extinguiendo toda acción penal, exclusivamente por los delitos de posesión, portación y acopio de armas de fuego y sustancias explosivas, previstos y sancionados por la ley de la materia.

Que la amnistía extinguirá las acciones penales y las sanciones impuestas exclusivamente respecto a los delitos que comprende, dejando subsistentes las responsabilidades imputables a los individuos a quienes aquéllas se aplique, que derive de otros actos tipificados como ilícitos por las leyes federales o constituya delitos contra la vida o la integración física de las personas o contra sus propiedades y derechos, en los términos de las leyes penales del orden cumún del Estado de Chiapas.

Que esta iniciativa de ley tiene como propósito que a quienes va dirigida depongan su actitud, para que se reintegren ala vida pacífica y productiva. Los Gobiernos Federales y del Estado instrumentarán programas de apoyos, dándoles la oportunidad de cambiar armas por herramientas de trabajo; balas por semillas, violencia por paz, progreso por proyectos productivos.

Que al respecto, se integrará una comisión interinstitucional que tendrá a su cargo la recepción de las armas, objetos y materiales previstos y sancionados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, así como la definición de los programas de apoyo y la verificación de su puntual aplicación.

Que con el afán de consensar la opinión del pueblo chiapaneco, en relación a la presente iniciativa, este H. Congreso del Estado de Chiapas realizó 219 foros y 92 reuniones de información y análisis en los 111 municipios que conforman el Estado, con una asistencia total de 287, 023 representantes de la sociedad chiapaneca; así mismo, se encuestaron a 23,830 ciudadanos, y se receptuarón 143 ponencias; manifestándose una tendencia generalizada de apoyo ala iniciativa de Ley para los desarmes de grupos civiles del Estado de Chiapas.

Que por las consideraciones anteriores y siendo facultad del Congreso de la Unión conocer amnistía por delitos cuyo conocimiento compete a los Tribunales de la Federación, en los términos de la fracción XXII del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta H. Legislatura del Estado, en sesión plenaria celebrada el día 24 de febrero del año en curso, acordó por conducto de su mesa directiva elevar al Congreso de la Unión en ejercicio de lo dispuesto por el numeral 71 fracción III de la Constitución Política Federal la siguiente iniciativa de LEY DE AMNISTIA PARA EL DESARME DE LOS GRUPOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS.

Con el propósito de que, de merecer la aprobación de ese H. Congreso de la Unión se convierta en ley.


LEY DE AMNISTIA PARA EL DESARME DE LOS GRUPOS CIVILES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 1. - se decreta amnistía en el Estado de Chiapas en los términos y con las condiciones que en esta ley se establece a favor de civiles que en individual o colectivamente, que por razones de defensa de su integridad física, personal o familiar, o su patrimonio o de su comunidad, y sin otro propósito o fines delictivos se hayan armado y por lo cual procediere ejercer acciones penales ante los tribunales competentes por los delitos que por este supuesto pudieran tipificarse además los de posesión, portación, y acopio sancionados en la ley federal de armas de fuego y explosivos, y cuya comisión se haya iniciado entre el 21 de Enero de 1994 y la fecha de entrada en vigor de la presente amnistía.

Artículo 2. - Se excluyen de la aplicación de esta ley a toda persona integrante de una organización civil con estructura, adiestramiento o disciplina similares a las del ejército, además de las personas a las que se refiere el párrafo segundo del artículo primero de la ley para el Diálogo, la Conciliación y la Paz Digna en Chiapas, en virtud de que dicho ordenamiento establece en la fracción sexta de su artículo segundo previsiones específicas que el Congreso de la Unión deberá tomar en cuenta, en su oportunidad, para decretar la correspondiente amnistía.

Artículo 3. - La amnistía extingue las acciones penales exclusivamente por los delitos que comprende. Los individuos a los que se refiere el artículo primero de esta ley alcanzara sus beneficios siempre que hagan entrega voluntaria de todo tipo de armas, municiones, pólvora, explosivos, artificios y otras sustancias químicas relacionadas con explosivos que se encuentren en su poder, y que estén sancionados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, dentro del plazo de ciento veinte días a partir de que se declare formalmente instalada la comisión a que se refiere el artículo 9.

Artículo 4. - Las personas que se beneficien con la aplicación de esta ley no podrán ser, en lo sucesivo, aprehendidas, detenidas, procesadas o molestadas de manera alguna, por los ilícitos que comprende esta amnistía, ni serán susceptibles o sujetos de investigación respecto del origen o procedencias de las armas, instrumentos o sustancias entregadas. Asimismo se guardará la confidencialidad de la identidad de los amnistiados quienes quedarán sin antecedentes penales respecto de los delitos motivos de esta ley.

Artículo 5. - El Ministerio Público Federal declarará extinguida la acción persecutoria en las averiguaciones previas en integración, y en su caso las autoridades judiciales federales cancelarán las órdenes de aprehensión que estuvieren pendientes de ejecución, respecto de las personas que se encuentren en lo supuesto a que se refiere esta ley, siempre que éstas cumplan en tiempo y forma con la entrega voluntaria de la totalidad de las armas, municiones, pólvora, explosivos, artificios y otras sustancias químicas relacionadas con explosivos que se encuentren en su poder y que estén sancionadas por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. En caso de simulación por parte de quienes se acojan a la amnistía, esta quedará sin efecto alguno en el momento de que se tenga conocimiento de dicho acto.

Artículo 6. - Las autoridades administrativa federal decretará el sobreseimiento de las indagatorias que se instruyan en contra de quienes hayan cometidos los delitos de posesión, portación y acopio de armas de fuego y explosivos previstos y sancionados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos al entrar en vigor esta ley. Las personas que presentaren armas que no sean del uso exclusivo del ejército, armada y fuerza aérea, no serán sujeto de sanciones administrativas y podrán ser beneficiados por los programas de apoyo previstos por el artículo 7 de esta ley.

Artículo 7. - Los Gobiernos Federales y del Estado de Chiapas, implementarán programas de apoyo, así como proyectos productivos viables y de asistencia técnica, para quienes se acojan a esta ley, dotándolos de instrumentos de labranza, semillas, maquinaria y equipo, a fin de impulsar su desarrollo económico y social.

Artículo 8. - Las autoridades gubernativas que tiene a su cargo la función de seguridad pública tomarán las prevenciones necesarias para garantizar y proteger la integridad física, la familia y el patrimonio de las personas que se hayan acogido a los beneficios de la presente ley de amnistía, conduciéndose en todo momento con apego a la legalidad y con estricto derecho a los derechos humanos, esta disposición será válida durante y después del plazo de los ciento veinte días referidos en el artículo 3.

Artículo 9. - Para la implementación de las acciones conducentes a la recepción de las armas, objetos y materiales sancionados por la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, para su posterior entrega a la Secretaría de la Defensa Nacional, así como la definición de los programas de apoyo y la verificación, de su puntual aplicación, se integrará una comisión de recepción y verificación formada por un representante del Ejecutivo Federal, un representante del Ejecutivo de Estado de Chiapas, un representante de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, un representante de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, dos representantes del Congreso del Estado de Chiapas y cinco representantes de la sociedad civil aprobados por el Congreso de Estado de Chiapas con el voto de las tres cuartas partes de los diputados presentes.

Dicha Comisión informará inmediatamente a la Secretaria de la Defensa Nacional de cada caso de recepción para los efectos a que haya lugar.

Artículo 10. – La Comisión de recepción y verificación a la que se refiere el artículo anterior, estará facultada para solicitar información a los órganos de procuración y administración de justicia, federales y locales, acerca de la situación jurídica de las personas que se acojan a la amnistía. Esta comisión deberá elaborar su reglamento de funcionamiento dentro del plazo de 5 día de haber quedado integrada. El gobierno federal dispondrá de los recursos materiales y humanos necesarios para su debido funcionamiento y desempeño.


TRANSITORIOS

Primero.- Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el diario Oficial de la Federación.

Segundo.- La comisión a la que se refiere el artículo 9 de esta ley deberá quedar formalmente instalada en un plazo mayor de diez días a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Tercero. – La presente ley será difundida a través de los medios de comunicación en el Estado de Chiapas, y deberá fijarse durante el plazo de 120 días contados apartir de la aprobación del reglamento de funcionamiento de la comisión a que se refiere el articulo 9 de esta ley, en bandos de las diversas poblaciones de dicha entidad federativa, tanto en idioma español, como en las lenguas indígenas que corresponda a cada región.

Cuarto. – Durante el plazo previsto en el artículo anterior el Gobierno del Estado llevará acabo una amplia campaña de difusión y concientización referentes a los beneficios que concede esta ley, así como las sanciones a las que se hacen merecedores quienes se encuentren en los supuestos previstos por la ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos .

Sin otro particular, reiteramos a ese H. Congreso de la Unión las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a 24 de febrero de 1999.

ATENTAMENTE
´´ SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN´´
POR EL H. CONGRESO DEL ESTADO
DE CHIAPAS

LIC. EDGAR VALENTE DE LEON GALLEGOS
DIPUTADO PRESIDENTE
LIC. MARIO CARLOS CULEBRO VELASCO
D
IPUTADO SECRETARIO
LIC. MARIA ELENA ORANTES LOPEZ
DIPUTADA SECRETARIA


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