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Ley Para el Diálogo (nota de CIEPAC: esta ley creó
las bases para el dialogo entre el gobierno federal y el EZLN para detener
la guerra. Creó también a la COSEVER y a la COCOPA. Suspendió
las órdenes de aprehensión contra miembros del EZLN. Sin
embargo, desde entonces, decenas de zapatistas han sido presos, el gobierno
bloquea el funcionamiento de la COCOPA y de la COSEVER, la militarización
va en aumento y los grupos paramilitares se han proliferado por Chiapas.
Pese a las violaciones a esta ley, de alguna manera sigue garantizando
que no se abra el fuego indiscriminado contra la población indígena.
En los boletines "Chiapas al Día", podrás encontrar
varios documentos de análisis sobre la situación y el proceso
del diálogo. –cualquier error tipográfico es responsabilidad
de CIEPAC).
LEY PARA EL DIÁLOGO, LA CONCILIACIÓN Y LA PAZ DIGNA EN CHIAPAS
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos mexicanos.- Presidencia de la República. ERNESTO ZEDILLO PONCE DE LEÓN, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes sabed: Que el H. Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente
EL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS,
D E C R E T A:
ARTÍCULO 1.- Esta Ley tiene por objeto establecer las bases jurídicas que propicien el diálogo y la conciliación para alcanzar, a través de un acuerdo de concordia y pacificación, la solución justa, digna y duradera al conflicto armado iniciado el 1° de enero de 1994 en el Estado de Chiapas. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá como EZLN el grupo de personas que se identifican como una organización de ciudadanos mexicanos, mayoritariamente indígenas, que se inconformó por diversas causas y se involucró en el conflicto a que se refiere el párrafo anterior. ARTÍCULO 2.- Será objeto de acuerdo de concordia y pacificación a la que se refiere el artículo anterior, entre otros, pactar las bases que permitan: I.- Asegurar la paz justa, digna y duradera en el Estado de Chiapas, dentro del pleno respeto al Estado de Derecho; II.- Atender las causas que originaron el conflicto y promover soluciones consensadas a diversas demandas de carácter político, social, cultural y económico, dentro del Estado de Derecho y através de las vías institucionales; III.- Propiciar que los integrantes del EZLN participen en el ejercicio de la política dentro de los cauces pacíficos que ofrece el Estado de Derecho, con respeto absoluto a su dignidad y garantías de ciudadanos mexicanos; IV.- Conciliar las demandas e intereses legítimos de los diversos sectores de la sociedad chiapaneca; V.- Promover el bienestar social y el desarrollo económico sustentable en Chiapas, y VI.- Proponer los lineamientos para la amnistía que, como consecuencia del proceso del diálogo y conciliación, concederá en su caso el Congreso de la Unión por lo hecho relacionado en el conflicto en el Estado de Chiapas, iniciado apartir del 1° de enero de 1994. ARTÍCULO 3.- En el acuerdo de concordia y pacificación previsto en esta Ley, intervendrá los representantes del Gobierno Federal y del EZLN con la participación que corresponda a la Comisión de Concordia y Pacificación.
ARTÍCULO 4.- Con objeto de propiciar condiciones para el diálogo y conciliación, a partir de la fecha de publicación de la presente ley en el Diario oficial de la federación y durante los treinta días naturales inmediatos siguientes, las autoridades judiciales competentes mantendrán suspendidos los procedimientos iniciados en contra del EZLN, que se encuentra sustraídos de la acción de justicia, y ordenarán que se aplace por dicho término el cumplimiento de las órdenes de aprehensión dictadas de dicho procedimientos. De igual manera, la Procuraduría General de la República suspenderá, por el mismo plazo, las investigaciones relativas a los hechos a que se refiere el artículo 1 de esta Ley. Si ha iniciado el diálogo dentro de dicho plazo, se mantendrán las suspenciones mencionadas en el párrafo anterior, siempre que continúen las negociaciones para la suscripción del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta Ley. ARTÍCULO 5.- El Gobierno Federal pactará con el EZLN los calendarios, agenda y, en general, las bases con el diálogo y las negociaciones del acuerdo de concordia y pacificación previsto en este ordenamiento, con la participación que, en su caso, corresponda a la Comisión de Concordia y Pacificación señalada en el artículo 8. Dicha Comisión propondrá, por consenso, los espacios específicos para la realización de las negociaciones que deberán ser convenidos por las partes. ARTÍCULO 6.- En tanto se desarrolle el diálogo y la negociación, el Gobierno Federal aportará las medidas necesarias para garantizar el libre tránsito de los dirigentes y negociadores del EZLN, y asegurar que no será molestado, en su persona o posesiones, por autoridad federal alguna. Las autoridades competentes del Gobierno Federal, se coordinarán con las del Estado de Chiapas y de los municipios respectivos, para que el libre tránsito y la integridad de los dirigentes del EZLN, en su persona y posesiones, quede garantizada, en términos del párrafo anterior, con la intervención que, en su caso corresponda a la Comisión de Concordia y Pacificación. En los espacios de negociación, determinados de común acuerdo, no se permitirá la portación de ningún tipo de arma. El Gobierno Federal en coordinación con el Estado de Chiapas, con la intervención que corresponda a la Comisión de Concordia y Pacificación, generará medidas de distensión y de más condiciones fiscales y políticas para el diálogo. ARTÍCULO 7.- El Gobierno Federal en coordinación con el Gobierno del Estado de Chiapas y los ayuntamientos respectivos, otorgará garantías y facilidades a los indígenas y campesinos de la zona de conflicto para su reintegración y asentamiento en sus comunidades de origen. Esta disposición es válida para todos los indígenas y campesinos, independientes de su participación en el grupo involucrado en el conflicto del Estado de Chiapas.
ARTÍCULO 8.- Se crea la Comisión de Concordia y Pacificación, integrada por los miembros de la Comisión Legislativa del Congreso de la Unión para el Diálogo y la Conciliación para el Estado de Chiapas, así como un representante del Poder Ejecutivo y otro del Poder Legislativo del Estado de Chiapas, que serán invitados con tal objeto. Esta Comisión coordinará sus acciones con las instancias de mediación reconocida por los negociadores. La presidencia de la Comisión de Concordia y Pacificación estará a cargo, de manara rotativa y periódica, de los representantes del Poder Legislativo Federal. El secretario técnico estará a cargo de la propia Comisión designados de manera conjunta por los miembros de la misma. La Comisión podrá designar delegados que se acreditarán ante el Gobierno Federal y el EZLN. ARTÍCULO 9.- Las Comisión para la Concordia y Pacificación se encargará de: I.- Coadyuvar a fijar las bases para el diálogo y la negociación del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta ley, las que contendrán, entre otros aspectos, los lugares y condiciones específicos de las negociaciones y la agenda de la misma; II.- Facilitar el diálogo y la negociación y apoyar la suscripción del acuerdo de concordia y pacificación a que se refiere esta ley: III.- Promover ante las autoridades competentes condiciones para realizar el diálogo en los lugares específicos que hayan sido pactados para las negociaciones, y VI.- Gestionar ante la Secretaría de Gobernación la adopción de las medidas necesarias para la adecuada difusión de esta ley.
ARTÍCULO 10.- Una vez que se escriba el acuerdo de Concordia y Pacificación a que se refiere esta ley, o cuando los negociadores lo consideren procedente, se creará una Comisión de Seguimiento y Verificación, integrada de manera paritaria, en los términos que lo acuerden los propios negociadores y a la que se invitará a sendos representantes de los Poderes Ejecutivos y Legislativos del Estado de Chiapas. Igualmente, la Comisión podrá invitar a personas o instituciones que considere conveniente para el mejor cumplimiento de su cometido. ARTÍCULO 11.- La Comisión de Seguimiento y Verificación se encargará de: I.- Dar seguimiento a los compromisos pactados dentro del proceso de concordia y pacificación, con el propósito de promover el cabal cumplimiento de los mismos; II.- Proponer reformas Jurídicas que se deriven del acuerdo de concordia y pacificación previsto en esta Ley, y III.- Publicar de manera periódica las acciones emprendidas y los resultados alcanzados, derivados del acuerdo para la concordia y pacificación, tendientes a resolver los problemas que dieron lugar al conflicto a que se refiere la presente Ley.
ARTÍCULO 12.- El Gobierno Federal Promoverá la coordinación de acciones con el gobierno del Estado de Chiapas y de sus ayuntamientos, a fin de que las acciones e inversiones federales, estatales y municipales previstas en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas estatales y municipales, apoyen prioritariamente el desarrollo social y económico de las comunidades indígenas y de los campesinos en esta entidad federativa. En igual forma se promoverá la concertación de acciones con los sectores sociales y privado, a fin de que contribuyan a establecer y fortalecer el diálogo y la cooperación permanente entre los diversos grupos de la sociedad chiapaneca. Asimismo, se fomentará la creación de fondos mixtos con recursos federales, estatales, municipales y privados para financiar programas específicos destinados a rescatar de la marginación a las citadas comunidades indígenas y campesinos en el Estado de Chiapas. ARTÍCULO 13.- Las autoridades federales, en el ámbito de sus respectivas competencias, mantendrán la soberanía, seguridad y orden público interno, guardando la debida coordinación con las autoridades estatales para tales efectos. Las disposiciones de esta Ley no impiden el ejercicio de las facultades otorgadas a las autoridades competentes y fuerzas de seguridad para que cumplan su responsabilidad de garantizar la seguridad interior y la procuración de justicia.
PRIMERO.- Esta Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. SEGUNDO.- Esta Ley será difundida en los medios de comunicación en el Estado de Chiapas y deberá fijarse en bandos en las diversas poblaciones que se encuentran en la zona de conflicto, en las lenguas que se hablen en las dichas localidades. TERCERO.- La Comisión de Concordia y Pacificación a que se refiere esta Ley, se instalará a los tres días hábiles de la entrada en vigor de este ordenamiento.
México, D. F., a 9 de marzo de 1995.- Sen.- Sami David David, Presidente.- Dip. Gerardo de Jesús Arellano Aguilar, Presidente.- Sen. Jorge Rodríguez León, Secretario.- Dip. Marcelino Miranda Añorve, Secretario.- Rúbricas". En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expidió el presente Decreto en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a los diez día del mes de marzo de mil novecientos noventa y cinco.- Ernesto Zedillo Ponce de León.- Rúbricas.- El Secretario de Gobernación, Esteban Moctezuma Barragán.- Rúbricas.
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