LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE DURANGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- La presente Ley es de orden público y tienen como objeto garantizar el derecho de acceso a la Información Pública en el Estado de Durango.

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley, se entiende por derecho de acceso a la información pública aquél que corresponda a toda persona conocer y acceder a ésta, en los términos que señala el presente ordenamiento.

La información creada, administrada o en posesión de los órganos previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a cualquier persona en los términos previstos por la misma.

Artículo 3.- En la interpretación de esta Ley, se deberá favorecer el principio de publicidad de la información.

Artículo 4.- Toda persona tiene la garantía de tutela a la información personal y sensible, la presente ley garantiza el derecho al honor, la intimidad personal y familiar de las personas en el Estado de Durango.

Artículo 5.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I.            COMISIÓN. La Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública;

II.            DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de los, entes públicos en los términos de la presente Ley;

III.            DATOS PERSONALES.- La información concerniente a una persona física, identificada o identificable, relativa a sus características físicas y datos generales como son : nombre, domicilio, estado civil, edad sexo, escolaridad, número telefónico y datos patrimoniales.

IV.            DATOS SENSIBLES.-Aquellos que revelan el origen racial y étnico; las opiniones políticas, convicciones filosóficas, religiosas, morales; afiliación sindical o política; preferencias sexuales; estados de salud físicos o mentales, relaciones familiares o conyugales u otros análogas que afecten la intimidad.

V.        ENTE PÚBLICO.- El Poder Legislativo del Estado y cualquiera de sus dependencias; el Poder Ejecutivo del Estado, y todas las dependencias y entes de la Administración Pública Estatal y Paraestatal; el Poder Judicial del Estado y todos sus órganos; los Tribunales Estatales; los Ayuntamientos de los Municipios, todas las dependencias y entidades de la Administración Pública Municipal y Paramunicipal; los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales reconocidos como de interés público; y las personas de derecho público y privado, cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los Entes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención;

VI.            INFORMACIÓN PÚBLICA. Todo registro, archivo o cualquier dato que se genere, recopile, mantenga, procese o se encuentre en poder de los entes públicos  a que se refiere esta Ley;

VII.            INFORMACIÓN RESERVADA. La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley;

VIII.            INFORMACIÓN CONFIDENCIAL.- La información en poder de los entes públicos relativas a los datos personales.

IX.            INFORMACIÓN  SENSIBLE.- la información en poder de los entes públicos  relativas a los datos sensibles.

X.            INTERÉS PÚBLICO. Valoración atribuida a los fines que persigue la consulta y examen de la información pública, a efectos de contribuir a la informada toma de decisiones de las personas en el marco de una sociedad democrática;

XI.       LEY. Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Durango;

XII.            PERSONA. Todo ser humano, grupos de individuos o personas morales creadas conforme a la Ley;

XIII.            SERVIDORES PÚBLICOS. Las personas físicas que realicen cualquier actividad en nombre o al servicio de algún ente público, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIV.            DOCUMENTOS.- Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico o cualquier otro que tenga este carácter.

XV.            PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SENSIBLES.-La garantía de tutela de la privacidad de datos personales y/o  sensibles en poder de los entes públicos.

Artículo 6.- Para ejercer el derecho de acceso a la Información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés jurídico o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso de protección de datos personales y sensibles.

En materia política, sólo podrán hacer uso de este derecho los ciudadanos mexicanos.

La garantía de tutela de la información de carácter personal y sensible es irrenunciable, intransferible e indelegable, por lo que ninguna autoridad deberá proporcionar o hacer pública dicha información, en caso contrario, el afectado podrá proceder de conformidad con las leyes aplicables.

El uso que se haga de la Información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 7.- Todos los entes públicos están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la Información Pública.

Artículo 8.- La presente Ley tiene como objetivos:

I.          Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos;

II.            Contribuir  a mejorar la calidad de la vida de las personas y a consolidar de esta forma el sistema de convivencia democrática.

III.            Garantizar el principio democrático de publicidad de los actos del Estado;

IV.            Transparentar la gestión pública mediante la difusión de la información que generan los sujetos obligados;

V.            Asegurar el principio democrático de rendición de cuentas del Estado;

VI.            Garantizar la protección de los datos personales y sensibles en poder de los entes públicos ; y

VII.            Mejorar la organización, clasificación y manejo de la información.

Artículo 9.- Los entes públicos deberán designar al servidor público responsable de la información, mismo que deberá adoptar las medidas técnicas y  organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de la misma. El servidor público mencionado será responsable  de la integridad de los archivos y sistemas que contengan la información, en los términos que prevengan las leyes.

Artículo 10.- Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública, personal y sensible, serán responsables de la misma así como de los documentos en que se contenga, en los términos de esta ley y de la de responsabilidades aplicable al caso.

 

Toda la información en poder de los entes públicos estará a disposición de las personas, salvo aquélla que se considere como reservada o confidencial.

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a que ésta les sea proporcionada por escrito y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre en los entes públicos . La obligación de los entes públicos de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni presentarla conforme al interés del solicitante.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley y demás ordenamientos relativos.

Artículo 11.- Los entes públicos deberán cooperar con la Comisión para capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de la apertura informativa y dar a conocer información sobre la protección de datos personales y sensibles, a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente.

La Comisión hará las gestiones pertinentes para que, conforme al presupuesto autorizado por el H. Congreso del Estado, se incluyan en los planes de estudio de la educación preescolar, primaria, secundaria, normal y toda aquella educación básica que se imparta en el Estado contenidos que versen sobre el derecho de acceso a la información pública y la calidad de vida de las personas. Las autoridades educativas tomarán en cuenta y prepararán programas piloto conforme a los lineamientos dados por la Comisión y de manera gradual impulsarán contenidos sobre esta temática en el sistema educativo estatal. Para tal efecto, la Comisión impulsará la firma de convenios de colaboración con aquellas Comisiones similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas de investigación en derecho de acceso a la información pública, a efecto de facilitar estas tareas

Artículo 12.- Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública y de la protección de datos personales y sensibles.

CAPÍTULO II

DE LA INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA

POR LOS ENTES PÚBLICOS

Artículo 13.- Los entes públicos están obligados a difundir de oficio , por lo menos, la información siguiente:

I.          Su estructura orgánica, los servicios que presta, las atribuciones por unidad administrativa y la normatividad que las rige;

II.        El directorio de servidores públicos, desde el nivel de jefe de departamento o sus equivalentes;

III.       El salario mensual por puesto, según lo establezca la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Durango para el Ejercicio Fiscal correspondiente, y/o el ordenamiento equivalente;

IV.       Las opiniones, datos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento específico de algún permiso, concesión o licencia que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los entes públicos, así como las contrataciones, licitaciones y los procesos de toda adquisición de bienes o servicios;

V.            Manuales de organización y, en general, la base legal que fundamente la actuación de los entes públicos

VI.       Los resultados de todo tipo de auditorias concluidas, revisiones e informes hechos al ejercicio presupuestal de cada una de los entes públicos , así como las minutas de las reuniones oficiales;

VII.      Los destinatarios de toda entrega de recursos públicos, cualquiera que sea su destino y aplicación;

VIII.    Los informes presentados por los partidos políticos ante la autoridad estatal electoral;

IX.       El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública;

X.        Las fórmulas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los entes públicos ;

XI.       Los servicios que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

XII.      Toda otra información que sea de utilidad, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública;

XIII.    Las convocatorias a concursos o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados.

Artículo 14.- Los entes públicos están obligados a realizar actualizaciones periódicas de la información a que se refiere el artículo anterior. Para tal efecto, la Comisión expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta pronta y expedita de la información difundida de oficio por los. entes públicos.

Artículo 15.- Cada ente público deberá sistematizar la información para facilitar el acceso de las personas a la misma, suministrándola en forma clara, exenta de codificaciones y en caso que sea posible acompañada de una explicación en lenguaje accesible al conocimiento del solicitante; así como su publicación a través de los medios disponibles, utilizando los sistemas computacionales e información en páginas de internet,  en los casos en que sea posible.

De igual manera, tienen la obligación de proveer la información contenida en documentos escritos, fotografías, gráficos, grabaciones, soporte electrónico o digital, o en cualquier otro medio o formato, que se encuentre en su posesión o bajo su control.

CAPÍTULO III

DE LA INFORMACIÓN RESERVADA, CONFIDENCIAL Y SENSIBLE

Artículo 16.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada, confidencial  y sensible.

Artículo 17.- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada, la expresamente clasificada como tal mediante acuerdo del titular de cada uno de los entes públicos  La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

I.          Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona o el desarrollo de investigaciones reservadas en una sociedad democrática;

II.        La información cuya divulgación pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones, o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III.       Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio.

IV.       Las averiguaciones previas y la información que comprometa los procedimientos de investigación penal;

V.        Cuando se trate de información sobre estudios, proyectos y presupuestos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI.       La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada;

VII.      Cuando se trate de información de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades;

VIII.    Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

IX.       Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del Estado;

X.        Los secretos comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal; y

XI.       Cuando se trate de información que pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero.

Artículo 18.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá mostrar que:

I.          La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de excepción previstas en la presente Ley;

II.        La liberación de la información de referencia puede amenazar efectivamente el interés protegido por la Ley; y

III.       El daño que puede producirse con la liberación de la información, es mayor que el interés público de conocer la información de referencia.

Artículo 19.- El acuerdo que clasifique la información como reservada deberá indicar; la fuente de información, la justificación por la cual se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 20.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por doce años. Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la Comisión.

Los entes públicos podrán solicitar a la Comisión la ampliación del periodo de reserva, siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Artículo 21.- Solo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

Artículo 22.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial la compuesta por datos personales, en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 5, fracción VIII, de la presente Ley.

Artículo 23.- Como información confidencial se considera :

I.          La entregada con tal carácter por los particulares a los entes públicos ; y

II.        Los datos personales que requieran el consentimiento de los individuos para su difusión, distribución o comercialización en los términos de esta Ley.

Artículo 24.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información a que se refiere la fracción I del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los entes públicos la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial.

Cuando los entes públicos recaben información confidencial deberán informar a sus titulares  en forma expresa y clara: la existencia del archivo, registro, banco de datos electrónico o de cualquier otro tipo de que se trate y la identidad y domicilio del responsable, la posibilidad que tiene el interesado de ejercer sus derechos de acceso a la información así como la existencia de los recursos de inconformidad, revisión y protección o supresión de datos.

Artículo 25.- Para los efectos de esta Ley,  se considera información sensible la compuesta por datos sensibles, en los términos previstos en la definición contenida en el artículo 5, fracción  IX, de la presente Ley.

Artículo 26.- Ninguna persona puede ser obligada a proporcionar datos sensibles.

Los  datos sensibles solo pueden ser recabados cuando medien razones de interés general autorizados por la ley. También podrán ser utilizados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificadas sus titulares.

CAPÍTULO IV

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA

INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 27.- Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el ente público que la posea.

La solicitud deberá hacerse por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso el ente registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 28.- La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I.            Identificación de la autoridad a quien se dirija;

II.            Nombre completo, datos generales e identificación con documento oficial del solicitante;

III.            Identificación clara y precisa de los datos e informaciones que requieran; y

IV.       Lugar y medio señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud es ambigua y no contiene todos los datos requeridos, el ente público deberá hacérselo saber al solicitante en un término no mayor  de cinco días hábiles, a fin de que la aclare o complete. El solicitante deberá contar con el apoyo de la oficina correspondiente designada por la entidad para recibir las solicitudes.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser su ámbito, la oficina receptora deberá informar y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

Artículo 29.- Los costos por obtener información no podrán ser superiores a la suma de:

I.- El pago de los derechos establecidos en las Leyes respectivas;

II.- El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información

III.- El costo de envío.

Para el caso establecido en  la fracción I del  presente artículo, los Órganos Constitucionales Autónomos, ajustarán el cobro del derecho  a lo que disponga la Ley de Hacienda del Estado de Durango.

Artículo 30.- Los entes públicos considerados en la presente Ley están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

Artículo 31.- En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los cinco días hábiles siguientes.  Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

Artículo 32.- Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser atendida en un plazo no mayor de veinte días hábiles contados desde su presentación. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el ente público deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo de veinte días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

En ningún caso el plazo excederá de treinta días hábiles.

Cuando la solicitud de información que no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir a la Comisión a fin de que requiera al ente público correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

Cuando por negligencia no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, la autoridad queda obligada a otorgarle la información en un periodo de tiempo no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no sea reservada, sensible o confidencial .

Para efectos de la presente Ley, el silencio de la autoridad no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a lo previsto en la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

CAPÍTULO V

DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y SENSIBLES

Artículo 33.- La información que contenga datos personales y sensibles debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos en una sociedad democrática, protegiéndose la seguridad pública o la vida de las personas con relación a su ideología, origen racial o étnico, preferencia sexual, convicciones religiosas, filosóficas o políticas.

Artículo 34.-Los datos personales y sensibles que se recaven a los efectos de su tratamiento deben ser ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubiesen obtenido, permitiendo con ello el ejercicio de acceso a su titular.

La recopilación de datos no puede hacerse por medios desleales, fraudulentos o en forma contraria a las disposiciones  de la presente ley. Los datos personales y sensibles no pueden ser utilizados para finalidades distintas e incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.

Los datos en poder de los  entes públicos deben ser exactos y actualizarse en caso de que ello fuere necesario. Los datos total o parcialmente inexactos, o que sean incompletos, deben ser suprimidos, substituidos, o en su caso completados por el responsable del archivo o base de datos cuando se tenga conocimiento de la inexactitud o carácter incompleto de la información de que se trate.

Los datos personales  y sensibles deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recabados.

Artículo 35.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados podrán solicitar al ente público, previa acreditación, que se les proporcione los datos personales o sensibles que obren en un sistema de datos.

Artículo 36.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales y sensibles  en los siguientes casos:

I.          De la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud;

II.        Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en esta Ley;

III.       Cuando se transmitan entre sujetos obligados o entre dependencias y entidades, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV.       Cuando exista una orden judicial; y

V.        En los demás casos que establezcan las leyes.

Artículo 37.- El ente público deberá adoptar medidas apropiadas para proteger la información contra los riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro, y contra los riesgos humanos, como perdida, consulta o tratamiento sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.  

CAPÍTULO VI

DE LA COMISIÓN ESTATAL PARA EL ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 38.-  Como ente público de autoridad, promoción, difusión e investigación sobre el derecho de acceso a la información pública, se crea un organismo con autonomía patrimonial, de operación y decisión que se denominará Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública la que estará integrada por tres comisionados, de los cuales uno será su Presidente. El Titular del Poder Ejecutivo, oyendo previamente las propuestas de Asociaciones y Colegios de Profesionistas, designará a los comisionados, quienes deberán en su caso ser ratificados por el Congreso del Estado por mayoría calificada.

 

La Comisión no será sectorizable en los términos de las leyes de la materia, pero para el mejor desempeño de sus funciones deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con cualquiera de los entes públicos.

Artículo 39.- Para ser Comisionado se requiere:

I.          Ser ciudadano duranguense en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;

II.        Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

III.       Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o de cualquier carrera en Humanidades;

IV.       Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

V.        No haber sido dirigente de ningún partido o asociación política ni ministro de ningún culto religioso, cuando menos cinco años antes; ni tampoco haber sido servidor público por lo menos dos años antes, en ambos casos al momento de su designación; y

VI.       No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 40.- Los comisionados durarán en su encargo un período de siete años y no serán reelegibles. Los comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo lo dispuesto por el Titulo Quinto de la Constitución Política del Estado, por causa grave que calificará el Congreso del Estado. Este cargo es incompatible con cualquier otro empleo salvo la docencia, esta última siempre y cuando no se trate de tiempo completo.

La comisión será presidida por un comisionado quien tendrá la representación legal de la misma. Durara en su encargo un periodo de dos años, renovable por una ocasión, y será elegido por los comisionados.

Artículo 41.-  La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I.          Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II.            Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los entes públicos con relación a las solicitudes de acceso a la información;

III.            Establecer plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

IV.       Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones con relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;

V.            Ordenar a los entes públicos que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

VI.            Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

VII.      Buscar, obtener y gestiones fondos de organismos nacionales e internacionales para el mejor desempeño de sus funciones.

VIII.    Realizar los estudios e investigaciones necesarios para el buen desempeño de sus atribuciones;

IX.            Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

X.            Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XI.            Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a Titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Presupuesto de Egresos del Estado;

XII.            Designar a los servidores públicos a su cargo;

XIII.    Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento; y

XIV.            Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con las Comisiones de las entidades federativas que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública.

Artículo 42.- Para el cumplimiento de sus atribuciones, la Comisión contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo y personal necesario para el cumplimiento de sus funciones, los cuales serán autorizados en la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Durango.

El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el Pleno de la Comisión, a propuesta de su Presidente.

El reglamento establecerá y desarrollara las bases para la selección, permanencia, promoción, capacitación y actualización del personal.

Artículo 43.-  Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todos los entes públicos deberán presentar un informe correspondiente al año anterior a la Comisión Estatal para el Acceso a la Información Pública.

Dicho informe debe incluir el número de solicitudes de información presentadas a dicho ente y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y respondidas, así como el número de solicitudes pendientes, las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea, la cantidad de resoluciones tomadas por dicho ente denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

Artículo 44.-  Al inicio del Segundo Período Ordinario de Sesiones, el Presidente de la Comisión, presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los entes públicos  comprendidos en esta Ley, el número de asuntos atendidos por la Comisión, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en los entes públicos.

CAPÍTULO SÉPTIMO

RECURSOS DE INCONFORMIDAD Y REVISIÓN

Artículo 45.- Los interesados afectados por los actos y resoluciones de las autoridades que negaren o limitaren los accesos a la información, podrán interponer el recurso de inconformidad ante el titular del ente público que negó la información.

Artículo 46.- El recurso de inconformidad se presentará ante la oficina encargada de liberar la información, la cual estará obligada a dar una resolución administrativa en un plazo máximo de quince días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción de inconformidad.

Artículo 47.- El plazo para interponer el recurso de inconformidad será  de quince días hábiles contados a partir de la fecha en que surte efectos la notificación de la resolución administrativa impugnada.

Artículo 48.-  El recurso de inconformidad deberá presentarse por escrito cumpliendo con los siguientes requisitos:

I.          Estar dirigido al titular del ente público encargado de liberar la información;

II.        Hacer constar el nombre del inconforme y, en su caso, el de su representante legal o mandatario con personalidad jurídica reconocida;

III.            Acreditar la personalidad jurídica del inconforme afectado;

IV.       Señalar domicilio para recibir notificaciones y, en su caso a quien en su nombre las pueda oír y recibir;

V.        Precisar el acto o resolución impugnada y la autoridad responsable del mismo;

VI.       Señalar la fecha en que se hizo la notificación;

VII.            Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación, los agravios que le cause el acto o resolución impugnados y los preceptos legales presuntamente violados;

VIII.            Acompañar copia de la resolución o acto que impugna y de la notificación correspondiente. Cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, es necesario acompañar la copia de iniciación del trámite;

IX.       Ofrecer y aportar pruebas que tengan relación directa con el acto reclamado, debiendo acompañar las documentales con que cuente; y

X.        La firma del promovente o, en su caso, su huella digital y persona que firme a su ruego.

Artículo 49.- Cuando no existan pruebas para acreditar la violación reclamada, no será necesario satisfacer el requisito previsto en la fracción IX del artículo anterior.

Artículo 50.- La autoridad podrá prevenir al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que, en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de tres días, vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando el recurso de inconformidad no se presente por escrito ante la autoridad correspondiente, se incumpla cualquiera de los requisitos previstos por las fracciones II, III, IV, V, VI,  VII, VIII, IX y X del artículo 48 de esta Ley, o sea notoriamente improcedente por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano.

Artículo 51.- Procede el sobreseimiento, cuando:

I.          El inconforme se desista por escrito del recurso;

II.        La autoridad responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y

III.       El agraviado fallezca.

Artículo 52.- La autoridad competente para desahogar y resolver el recurso podrá:

I.            Sobreseerlo;

II.            Confirmar el acto impugnado;

III.            Declarar la inexistencia o nulidad del acto impugnado; y

IV.            Revocar total o parcialmente el acto impugnado.

Artículo 53.- La resolución administrativa que emita la oficina encargada de liberar la información, para ratificar o revocar un acto administrativo  sobre el acceso a la información, deberá estar debidamente fundada y motivada.

Artículo 54.- La resolución final deberá emitirse por escrito. En los casos en que se confirme la negativa a liberar información, el ente público estará obligado a especificar al inconforme que cuenta con el recurso de revisión, si a su derecho conviene.

Artículo 55.- Los interesados que se consideren afectados por la resolución recaída al recurso de inconformidad podrán interponer el recurso de revisión.

Artículo 56.- El recurso de revisión tiene por objeto que la Comisión confirme, revoque o modifique la resolución que ponga fin al recurso de inconformidad, el cual deberá sustanciarse ante la Comisión, observando el procedimiento, así como los plazos previstos para el recurso de inconformidad.

Artículo 57.- Para los entes públicos, las resoluciones de la Comisión serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos competentes para hacer valer, lo que a su derecho corresponda.

CAPÍTULO OCTAVO

FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES.

Artículo 58.- Serán causas de responsabilidad administrativa de los servidores públicos por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley las siguientes:

I.          Usar, sustraer, destruir, ocultar, inutilizar, divulgar o alterar total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia a la cual tenga acceso o conocimiento con motivo de su empleo, cargo o comisión;

II.        Actuar con negligencia, dolo o mala fe en la substanciación de las solicitudes de acceso a la información o en la difusión de la información a que están obligados conforme a esta Ley;

III.            Denegar intencionalmente información no clasificada como reservada o no considerada confidencial conforme a esta Ley;

IV.            Clasificar como reservada, con dolo, información que no cumpla con las características señaladas en esta Ley. La sanción sólo procederá cuando exista una resolución previa respecto del criterio de clasificación de este tipo de información del Comité o las instancias equivalentes;

V.            Entregar información considerada como reservada o confidencial conforme a lo dispuesto por esta Ley;

VI.            Entregar intencionalmente de manera incompleta información requerida en una solicitud de acceso; y

VII.      No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por las autoridades competentes.

La responsabilidad a que se refiere este artículo o cualquiera otra derivada del incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, serán sancionadas en los términos de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y de los Municipios.

La infracción prevista en la fracción VII o la reincidencia en las conductas previstas en las fracciones I a IV de este artículo, serán consideradas como graves para efectos de su sanción administrativa.

Artículo 59.- Las responsabilidades administrativas que se generan por el incumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo anterior, son independientes de las del orden civil o penal que procedan.