INICIATIVA
DE LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN
PUBLICA DEL ESTADO DE CHIAPAS.
CAPITULO
I
Disposiciones Generales.
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto asegurar el derecho de las personas de acceder a la información de los Poderes del Estado, Ayuntamientos, Organismos Autónomos y sus respectivas entidades y dependencias.
El derecho a la información debe ser garantizado por todas las autoridades del Estado de Chiapas.
Artículo 2.- Para los efectos de esta ley se entiende como información pública, la contenida en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por el órgano requerido, en el ejercicio de sus funciones, y que se encuentre en su posesión y bajo su control. La autoridad requerida no tiene obligación de crear o producir información con la que cuente al momento de efectuarse la solicitud.
Artículo 3.- Todo servidor público tiene la obligación de permitir el acceso a la información pública a su cargo, a las personas que la soliciten en los términos de la presente ley.
Artículo 4.- La información de carácter personalísimo es irrenunciable, intransferible e indelegable, ya que es la potestad individual inherente a la persona humana con motivo de sus relaciones sociales, por lo que no puede ser proporcionada aún y cuando se encuentre en poder de alguna autoridad.
Artículo 5.- La consulta de la información es gratuita, sin embargo, la reproducción de copias simples o elementos técnicos deben tener un costo directamente relacionado con el material empleado. De la misma forma, las leyes de ingresos deben fijar el costo por la expedición de copias certificadas, sin que lo anterior implique lucro por parte de la autoridad generadora.
Sólo pueden certificarse copias de documentos cuando puedan cotejarse directamente con el original o en su caso, con copia debidamente certificada del mismo.
Artículo 6.- Las autoridades a que se hace referencia en la presente Ley, además de hacerlo por los medios oficiales, pueden hacer del conocimiento público, a través de publicaciones, folletos, periódicos murales, red de información mundial conocida como internet o cualquier otro medio de comunicación, la información siguiente:
I.- La Constitución Política del Estado de Chiapas, las Leyes, Decretos, Reglamentos, Circulares y demás disposiciones de observancia general;
II.- Los Presupuestos que hayan sido aprobados para cada ejercicio fiscal;
III.- Las cuentas públicas, así como los informes trimestrales de origen y aplicación de los caudales públicos;
IV.- Los balances generales y los estados de pérdidas y ganancias;
V.- Las nóminas para la retribución de los servidores públicos;
VI.- Los dictámenes sobre la aprobación o rechazo de las cuentas públicas, que se hayan votado en el Congreso.
VII.- Las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos; y
VIII.- Los datos principales de su organización y funcionamiento.
Aquello que se comunique por estos medios, tiene carácter de informativo.
CAPITULO II
Información Pública Reservada.
Artículo 7.- Las autoridades a que se refiere esta ley deben llevar a cabo, el análisis y la clasificación de la información, determinando el carácter de la información como pública o reservada.
Artículo 8.- Es información reservada, para los efectos de esta ley:
I.- La que cuya revelación puede causar un significativo perjuicio o daños irreparables a las funciones de las instituciones públicas y por tanto, al mismo Estado, por tratarse de información estratégica en materia de seguridad del Estado, seguridad pública y prevención del delito;
II.- La que establece la obligación legal de mantenerla en reserva, por tratarse de cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueron recibidas por el órgano de la administración pública de que se trate, en virtud de su custodia, y cuya revelación perjudique o lesione los intereses generales, por cuanto quién acceda a ella de manera previa al conocimiento general, podrá obtener un beneficio indebido e ilegítimo;
III.- La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado que guarda, se requiere mantener en reserva hasta la finalización del mismo;
IV.- La derivada de investigaciones que en casos excepcionales y debidamente fundados, deben de ser resueltos en secreto según lo establezcan las leyes y reglamentos de los organismos;
V.- La depositada en el secreto de los juzgados y la contenida en los procedimientos tramitados en las distintas instancias judiciales, cualquiera que sea el estado que guarden;
VI.- La referida a servidores públicos que laboren o hayan laborado en áreas estratégicas como seguridad pública, procuración e impartición de justicia o servicios de información, cuyo conocimiento general pudiera poner en peligro la integridad física de alguna persona o servidor público;
VII.- La de particulares recibida por la administración pública bajo promesa de reserva; y
VIII.- La clasificada por una ley especial como de acceso prohibido.
Artículo 9.- En todos los casos citados en el numeral anterior se trata de una suspensión del derecho a la información, limitada en el tiempo y sujeta a condición; vencido el plazo o cumplida la condición, todas las constancias y documentaciones de cualquier tipo, deben ser objeto de libre acceso, para lo cual el órgano de que se trate, al clasificar la información bajo su control como reservada, debe permitir su libre acceso una vez trascurridos veinte años de su expedición, evitando bajo su responsabilidad, cualquier abuso que atente contra el reconocimiento del derecho a la información contemplado en esta ley.
Capítulo III
Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública
Artículo 10. El Instituto Estatal de Acceso a la Información Pública es un órgano de la Administración Pública Estatal, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión, encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho de acceso a la información; resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información y proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades.
Artículo 11. El Instituto estará integrado por cinco comisionados, quienes serán nombrados por el Ejecutivo Estatal. El Congreso del Estado podrá objetar dichos nombramientos por mayoría simple, y cuando se encuentre en receso será la Comisión Permanente, con la misma votación. En todo caso, la instancia legislativa tendrá treinta días para resolver, vencido este plazo sin que se emita resolución al respecto, se entenderá como no objetado el nombramiento realizado por el Ejecutivo Estatal.
Los comisionados sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave que merezca pena corporal.
Durarán en su encargo tres años, con posibilidad de una reelección, y durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.
Artículo 12. Para ser Comisionado se requiere:
I. Ser ciudadano chiapaneco;
II. No haber sido condenado por la comisión de algún delito doloso;
III. Tener cuando menos, veintisiete años de edad el día de su designación;
IV. Contar con título profesional de Licenciado en Derecho o en cualquier campo de las ciencias sociales y, preferentemente, tener estudios de maestría o doctorado en el campo del derecho de la información.
VI. No haber sido Secretario de Estado, Procurador General de Justicia, Senador, Diputado Federal o Local, dirigente de un partido o asociación política, o Gobernador de algún Estado, durante el año previo al día de su nombramiento.
Artículo 13. El Instituto será presidido por un Comisionado, quien tendrá la representación legal del mismo. Durará en su encargo un periodo de 2 años, renovable por una ocasión, será electo y surgirá dentro de los cinco comisionados.
Artículo 14. El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Interpretar en el orden administrativo esta Ley;
II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los solicitantes;
III. Establecer y revisar los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial;
IV. Coadyuvar con el Archivo General del Estado en la elaboración y aplicación de los criterios para la catalogación y conservación de los documentos, así como la organización de archivos de las dependencias y entidades;
V. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;
VI. Proporcionar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información;
VII. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los de acceso y corrección de datos personales;
VIII. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales, que estén en posesión de las dependencias y entidades;
IX. Hacer del conocimiento del órgano interno de control de cada dependencia y entidad, las presuntas infracciones a esta Ley y su Reglamento. Las resoluciones finales que al respecto expidan los órganos internos de control y que hayan causado estado deberán ser notificadas al Instituto, quien deberá hacerlas públicas a través de su informe anual;
X. Elaborar la guía a que se refiere el artículo 15;
XI. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en materia de acceso a la información y protección de datos personales;
XII. Difundir entre los servidores públicos y los particulares, los beneficios del manejo público de la información, como también sus responsabilidades en el buen uso y conservación de aquélla;
XIII. Elaborar y publicar estudios e investigaciones para difundir y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;
XIV. Cooperar respecto de la materia de esta Ley, con los demás sujetos obligados, los municipios, o sus órganos de acceso a la información, mediante la celebración de acuerdos o programas;
XV. Elaborar su Reglamento Interior y demás normas de operación;
XVI. Designar a los servidores públicos a su cargo;
XVII. Preparar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado a la Secretaría de Hacienda del Estado para que lo integre al Presupuesto de Egresos, y
XVIII. Las demás que le confieran esta Ley, su Reglamento y cualquier otra disposición aplicable.
Artículo 15. El Instituto elaborará una guía que describirá, de manera clara y sencilla, los procedimientos de acceso a la información de las dependencias y entidades.
Artículo 16. El Instituto rendirá anualmente un informe público al Ejecutivo Estatal y al Congreso del Estado sobre el acceso a la información, con base en los datos que le rindan las dependencias y entidades, en el cual se incluirá, al menos, el número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada dependencia y entidad así como su resultado; su tiempo de respuesta; el número y resultado de los asuntos atendidos por el Instituto; el estado que guardan las denuncias presentadas ante los órganos internos de control y las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley. Para este efecto, el Instituto expedirá los lineamientos que considere necesarios.
CAPITULO IV
Procedimiento para el Acceso a la Información Pública.
Artículo 17.- Los Poderes del Estado, Ayuntamientos, Organismo Autónomos y sus respectivas entidades y dependencias deben dar a conocer cual es la oficina respectiva para la recepción de solicitudes y entrega de información, la persona a cargo y los requisitos formales. Las autoridades pueden contar también con terminales informáticas que permitan el libre acceso a ellas desde la red de información mundial conocida como Internet.
Artículo 18.- La solicitud para obtener información debe hacerse en términos respetuosos a través de un escrito que se entregue por duplicado y que contenga cuando menos:
I.- Las generales del peticionario;
II.- El domicilio para recibir notificaciones; y
III.- Los elementos necesarios para identificar la información de que se trata.
Si la solicitud de acceso a la información no contiene los requisitos señalados en este artículo, se debe tener por improcedente, debiéndose notificar personalmente al peticionario.
Artículo 19.- Toda solicitud de acceso a la información debe sellarse de recibido en original y copia, debiendo entregar esta última al peticionario.
Con el original se debe iniciar un expediente administrativo, al cual debe dársele el seguimiento necesario hasta la entrega de la información requisitada.
Artículo 20.- Cuando la información se pueda obtener directamente sin que medie solicitud por escrito, la autoridad encargada debe proporcionar formatos que contemplen cuando menos lo siguiente:
I.- El nombre del peticionario; y
II.- Los elementos suficientes para identificar la información de que se trata.
Los formatos a que se refiere el presente artículo deben conservarse por la autoridad a manera de registro.
Artículo 21.- Queda expresamente prohibido para la dependencia o servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, fórmulas que propicien recavar datos sobre cuestiones sensibles o personalísimas del solicitante o que den lugar a indagatorias sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior.
Artículo 22.- Si la información solicitada es pública y obra en los archivos de la autoridad, debe proporcionarla al peticionario.
En el caso de que la información se encuentre en los archivos de la autoridad, pero esté clasificada como reservada, ésta debe emitir dictamen fundado y motivado, en donde explique la negativa al acceso.
Artículo 23.- Cuando a la autoridad se le solicite información inexistente, o que no tenga acceso a ella por no ser de su competencia, ésta debe emitir dictamen fundado y motivado, en el que se explique esta situación.
Artículo 24.- Toda solicitud de acceso a la información debe ser resuelta a más tardar en 15 días hábiles, sólo debe fijarse un plazo adicional de 10 días hábiles si por la naturaleza de la información solicitada su obtención es de difícil acceso, emitir dictamen en el que se funde y motive la razón de la prórroga.
Artículo 25.- Contra los dictámenes que nieguen o limiten el acceso a la información, emanados de una autoridad en el desempeño de sus atribuciones y que los interesados estimen antijurídicos, infundados o faltos de motivación, pueden ser impugnados mediante el recurso de revisión, que debe hacer valer por escrito dentro de los quince días hábiles contados a partir del día siguiente de su notificación o del que tengan conocimiento del dictamen de que se trate.
Es optativo para el particular agotar el recurso de revisión o promover el juicio de nulidad ante la Sala Administrativa, de conformidad con lo que establece la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.
Artículo 26.- El recurso de revisión debe interponerse ante el superior jerárquico del servidor que emitió la resolución impugnada, dentro del plazo de 20 días hábiles contados a partir del día siguiente en que la resolución se notifique o se haga del conocimiento del o de los interesados; conforme a las disposiciones establecidas en la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.
Artículo 27.- El recurso de revisión debe presentarse por escrito firmado por el afectado o por su representante debidamente acreditado. El escrito debe indicar:
I.- El nombre y domicilio del inconforme y, en su caso de quien promueve en su nombre;
II.- El interés jurídico con que comparece;
III.- La autoridad o autoridades que dictaron el acto impugnado;
IV.- La manifestación del afectado, bajo protesta de decir verdad, de la fecha en que tuvo conocimiento del dictamen que impugnan;
V.- La mención precisa del acto de la autoridad que motive la interposición del recurso de revisión;
VI.- Los conceptos de violación o, en su caso, las objeciones al dictamen que se reclama;
VII.- Las pruebas que ofrezca, señalando aquellas que obren en el expediente administrativo; y
VIII.- El lugar y fecha de la presentación del recurso de revisión.
Artículo 28.- Al escrito del recurso de revisión, se debe acompañar:
I.- La copia de la identificación oficial, así como los documentos que acrediten su personalidad, cuando actúe en nombre de otro o de personas jurídicas;
II.- El documento en que conste el acto impugnado. En caso de no contar con tal documento, señalar bajo protesta de decir verdad el acto que se impugna y la autoridad que lo realizó.
III.- Constancia de notificación del acto impugnado, excepto cuando el promovente declare bajo protesta de decir verdad que no la recibió; y
IV.- Las pruebas documentales que ofrezca, excepto cuando estas obren en el expediente. Lo anterior sin perjuicio de entregar copias simples señalando la existencia de los originales en el expediente.
Artículo 29.- Una vez presentado el escrito, la autoridad debe acordar por escrito la admisión del recurso en un plazo no mayor de cinco días hábiles, debiendo admitir las pruebas presentadas y declarará desahogadas aquéllas que por su naturaleza así lo permitan.
En ese mismo escrito se debe requerir al servidor público que autorizó o emitió el acto recurrido, para que en un plazo no mayor de cinco días hábiles entregue un informe del acto recurrido y presente las pruebas que se relacionen con el acto impugnado.
Artículo 30.- En un plazo de diez días hábiles, contados a partir de que el servidor público entregue el informe del acto recurrido , si las pruebas presentadas fueron desahogadas por su propia naturaleza, la autoridad o el servidor que conoce del recurso debe resolver el mismo.
En caso contrario, se abre un periodo probatorio de cinco días hábiles para desahogar aquellas pruebas que así lo requieran. Al término de este período se debe dictar la resolución correspondiente.
Artículo 31.- En contra de la resolución que resuelve el recurso de revisión interpuesto, procede el juicio ante la Sala Administrativa, en los términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado de Chiapas.
CAPITULO V
Responsabilidades.
Artículo 32.- Las infracciones a la presente ley son sancionadas de conformidad con lo establecido por la legislación en materia de responsabilidades de servidores públicos, independientemente de las que procedan del orden civil o penal.
Artículo 33.- En todo momento, si la autoridad a que se refiere esta Ley considera que hay motivo para suponer la comisión de un delito, éstas deben hacerlo del conocimiento del Ministerio Público.
T R A N S I T O R I O S.
Artículo Primero.- El presente decreto que contiene la Ley de Transparencia e Información Pública del Estado de Chiapas entrará en vigor a los 120 días naturales contados a partir de la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Chiapas.
Artículo Segundo. Los miembros de la Comisión? Estatal para el Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los ciento veinte días siguientes a la publicación de la presente Ley.
La Comisión expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a sesenta días a partir de su constitución.
A partir de su nombramiento, los miembros de la Comisión Estatal para el Acceso de la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y de Hábeas Data, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.
Artículo Tercero. Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.
Artículo Cuarto. Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de Hábeas Data un año después de la entrada en vigor de la Ley, una vez que los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, hayan expedido los reglamentos o acuerdos de carácter general que establezcan los órganos, criterios y procedimientos institucionales a que se refiere el artículo anterior.
Artículo Quinto. Las entidades públicas deberán realizar la difusión de la información mínima de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.
Artículo Sexto. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.
Artículo Séptimo. La Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos del Estado de Chiapas, para el Ejercicio Fiscal del año 2003, deberá establecer la prevención presupuestal correspondiente para permitir el debido funcionamiento de la Comisión.