PROMUEVE ACCION DECLARATIVA SUMARISIMA.

Señor Juez en lo Contencioso Administrativo:

                        RODOLFO ALEJANDRO TARRAUBELLA, en mi carácter de presidente del Movimiento Argentino para la Producción Orgánica, constituyendo domicilio en el Estudio Jurídico de los letrados que me patrocinan Dres. CARLOS ERNESTO URE (T.5 – F.615) y SILVIA LAURA DI RISIO (T.73 – F.134), sito en la calle Piedras 83 cuarto piso departamento “H”, a V.S. como mejor proceda digo:

I.          PERSONERÍA:

Como lo acredito con copia certificada de la correspondiente acta de asamblea, soy presidente del Movimiento Argentino para la Producción Orgánica (MAPO), con domicilio real en la calle Sarmiento Nº 1562 segundo cuerpo piso séptimo departamento “6” de la ciudad de Buenos Aires.

De conformidad con la copia certificada notarialmente del Estatuto que se acompaña al presente escrito, corresponde al MAPO “..... representar y defender los intereses de los asociados ante los poderes públicos oficiales y privados ...” (artículo segundo) y asimismo me encuentro facultado a ejercer la presente acción de conformidad con lo establecido en dicho artículo del estatuto en cuanto señala como medio de dar cumplimiento al objeto social el ejercicio de “ ...... toda actividad lícita encaminada al cumplimiento de su objeto ...”. A su vez el artículo décimo séptimo expresa que “corresponde al Presidente ... a) Ejercer la representación de la asociación...”.

II.        OBJETO:

En su nombre y representación, y siguiendo sus expresas instrucciones, vengo a promover la presente acción declarativa sumarísima contra la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, dependiente del Ministerio de Economía, a fin de que V.S. declare la invalidez, inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones Nºs. 289/97, 19/98, 79/98, 429/98, 511/98 y 392/01 (SAGPyA) en cuanto han liberado semillas de maíz transgénico para su utilización comercial.

Debido a las graves consecuencias que la utilización del maíz transgénico causa sobre los productores de maíz orgánico que represento, y  a la abierta violación a los principios elementales establecidos en nuestra Carta Magna que mis representados sufren, solicito que, en los términos del artículo 322 segundo párrafo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, se otorgue a la presente acción trámite sumarísimo.

III.       HECHOS:

a)         Productos orgánicos:

a.         1. Concepto:

Antes de entrar de lleno en el análisis de las normas en cuestión, resultará apropiado explicitar que es lo que se denomina producto orgánico, cuáles son sus características y sus requisitos.

El concepto de producto orgánico lo encontrábamos en el artículo 2º la Resolución N° 423/92 (SAGyP), que ha sido recogido casi textualmente por el artículo 1º de la Ley 25.127 que dice que “se entiende por ecológico, biológico u orgánico a todo sistema de producción agropecuario, su correspondiente agroindustria, como así también a los sistemas de recolección, captura y caza, sustentables en el tiempo y que mediante el manejo racional de los recursos naturales y evitando el uso de los productos de síntesis química y otros de efecto tóxico real o potencial para la salud humana, brinde productos sanos, mantenga o incremente la fertilidad de los suelos y la diversidad biológica, conserve los recursos hídricos y presente o intensifique los ciclos biológicos del suelo para suministrar los nutrientes destinados a la vida vegetal y animal, proporcionando a los sistemas naturales, cultivos vegetales y al ganado condiciones tales que les permitan expresar las características básicas de su comportamiento innato, cubriendo las necesidades fisiológicas y ecológicas”.

Como se observa se trata de productos tanto agrícolas como ganaderos que llegan a los consumidores libres de residuos tóxicos, ya que no se recurre para su producción a pesticidas, herbicidas ni fertilizantes de síntesis química.

Así, la agricultura orgánica utiliza un conjunto de técnicas y procedimientos modernos para lograr buenos rendimientos conservando el entorno y el ecosistema del lugar.

Todo el proceso de producción, cosecha, envasado y transporte debe respetar normas rigurosas –a las que se hará mención más adelante- de protección ambiental, impidiendo de esa manera contaminar el medio ambiente, los suelos y las napas de agua.

En otras palabras, la agricultura orgánica es una forma activa de trabajo ecológico debido a que el productor tiene bajo su responsabilidad un territorio al que debe liberar de toda contaminación, debe preocuparse por estimular la diversidad de especies protegiendo la fauna y la flora, y debe en consecuencia conocer íntimamente los ciclos naturales que dan vida a su campo. Cada producto orgánico que llega al público en un paso más hacia un planeta sano.

            La alimentación orgánica le garantiza al consumidor  que la comida va a estar libre de pesticidas y de cualquier otro tipo de agroquímicos que se utilizan en la agricultura convencional. De esta manera se garantiza la salud de la población y de los trabajadores rurales, previniéndose en éste último caso la aparición de malformaciones o cánceres tempranos (característica del uso de herbicidas o pesticidas químicos).

Así, por ejemplo, en el caso de producción de maíz orgánico, se utilizarán semillas orgánicas y dicha plantación será fertilizada y fumigada con productos también orgánicos, es decir, que en toda la cadena hasta que el producto llega al consumidor, no se utiliza elemento de síntesis química alguno.

A modo ejemplificativo y con la intención de ilustrar al Tribunal de lo que los productos orgánicos son, de su gran variedad y calidad, se acompaña al presente una publicación denominada “Productos Orgánicos de la Argentina” (a mayor abundamiento se puede consultar www.mapo.org.ar).

Esto es en líneas generales el concepto de lo que hemos denominado producto orgánico. Debemos pues, adentrarnos en sus características y requisitos.

a. 2. Características y requisitos generales:

Como primer característica y requisito a la vez, debemos mencionar la exigencia de la antes citada Resolución N° 423/92 (SAGyP), la que en su artículo 4º   -que se encuentra en vigencia- establece que, para que un producto será catalogado como orgánico cuando “se hayan aplicado las bases establecidas en el presente reglamento, durante no menos de DOS (2) años consecutivos, considerándose como tales, a los productos de la tercer cosecha y sucesivas...”.

De lo recién citado textualmente se observa que resulta por demás harto complicado y costoso para el productor llegar a tener un producto que sea certificado como orgánico. Ello, en primer lugar por el tiempo necesario para lograr tal certificación, que no resulta nada breve, y por otro lado por todos los mayores costos que genera el iniciar una producción de este tipo, siendo que los beneficios comenzarán a verse luego de la venta de la primera producción de este tipo.

Respecto a la elaboración, transformación, conservación y envasado de productos agrarios orgánicos, también la normativa resulta por demás exigente. En este sentido el artículo 5º del Reglamento establecido por el Decreto Nº 206/01 (modificatorio del Decreto Nº 97/01, reglamentario de la Ley Nº 25.127) establece que “los productos orgánicos no podrán incluir productos provenientes de la industria de síntesis química” y que “solamente se podrán utilizar para la limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias y equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos de origen vegetal y animal, los productos especialmente autorizados detallados en el presente Reglamento”.

Sin ser intención ahondar más en el tema, demás está decir que los productos detallados en el citado reglamento son todos orgánicos.

Podemos decir que lo hasta ahora mencionado sirve para tomar cabal conocimiento de lo que un producto orgánico es. Debemos continuar con algunas pequeñas consideraciones respecto a su razón de ser.

Durante gran cantidad de años la producción agrícola y la ganadera, al influjo del avance de la ciencia, han utilizado numerosos productos de origen químico. Así se puede mencionar a modo genérico tanto los fertilizantes como los plaguicidas utilizados en la producción agrícola. Al comienzo de la utilización de este tipo de productos químicos, la sociedad, e inclusive los propios fabricantes de dichos productos, no eran consientes de los daños que a la salud humana podían provocar. 

Mediante el avance de la ciencia y de los distintos sistemas de análisis bioquímicos, se descubrieron los efectos nocivos que en muchos casos podían generar el uso de estos productos químicos. A esto cabe sumar una toma de conciencia de la sociedad en tal sentido.

            Estos dos factores, han generado el surgimiento de un nuevo tipo de demanda en el mercado. La sociedad exigió productos libres de todo tipo de elementos químicos, o sea, exigió el producto tal y como la naturaleza lo ha concebido y como ha venido desarrollándose a lo largo de los siglos.

Esta exigencia social tuvo su correlato en un cambio de actitud en cierto grupo de productores, los que, al haber tomado conciencia de los posibles daños que podrían causar a la salud, se volcaron voluntariamente hacia la producción de productos libres de químicos.

En líneas generales, esta es una pequeña síntesis de los motivos del surgimiento y desarrollo de la producción orgánica, una producción que avanza a pasos agigantados ya que la búsqueda de la sociedad de una vida sana es cada vez mayor y más profunda. Así ha aumentado el consumo de productos orgánicos, se han desplegado grandes campañas en contra del cigarrillo (con la prohibición de fumar impuesta en gran cantidad de lugares), la gente se ha volcado masivamente a la práctica activa de deportes, etc ...

Respecto de la situación particular de nuestro país, debemos mencionar que de unas 5.000 hectáreas con cultivos orgánicos existentes en el año 1992, hoy hemos pasado a una cifra que supera holgadamente las 2.500.000 hectáreas. El avance es notorio.

Este crecimiento, como se ha señalado, ha sido posible gracias a una fuerte demanda del exterior del país hacia este tipo de productos y ha beneficiado a un gran número de pequeños y medianos productores que representan al 90% del total de los productores orgánicos.

De esta forma, la agricultura orgánica se muestra como uno de los lugares del mercado en donde el productor que explota campos de escasas dimensiones, puede obtener una buena rentabilidad, y de esa manera se incrementan las fuentes de trabajo porque esta modalidad de agricultura al no utilizar agroquímicos, necesita mano de obra intensiva. 

b)         Productos transgénicos- generalidades:

En contraposición al producto orgánico, se ha creado en los últimos años un tipo de producto que se ha dado en llamar transgénico.

Eso que se ha dado en llamar transgénico, no es más que un organismo genéticamente modificado (OGM), y que se puede definir como “un organismo cuyo material genético ha sido modificado de una manera que no ocurre en el apareamiento y/o recombinación natural”.

A fin de lograr ello, existen diversas técnicas, como ser la de recombinación del Acido Desoxirribonucleico (ADN), las técnicas que suponen la incorporación directa en un organismo de material genético preparado fuera del organismo, como así también las técnicas de fusión de células o de hibridización en las que se forman células vivas con nuevas combinaciones de material genético hereditario mediante la fusión de dos o más células utilizando métodos que no se dan naturalmente.

                        Es decir, se crean especies nuevas a partir de genes de varias existentes, combinando también sus características. Cultivos con genes de insectos para que desarrollen toxinas insecticidas o tomates con genes de pez para retrasar la marchitación han dejado ser ciencia ficción, para convertirse en una realidad cotidiana. O sea, se mezcla material genético de especies que nada tiene que ver entre sí. Por ello se ha subrayado la palabra creado en el primer párrafo de este punto, ya que este tipo de productos evidentemente son una creación.

                        Respecto a este tipo de productos cabe mencionar que el maíz de tipo transgénico se encuentra regido por las Resoluciones Nºs. 289/97, 19/98, 79/98, 429/98, 511/98 y 392/01 (SAGPyA).

IV.       INFLUENCIA DEL PRODUCTO TRANSGÉNICO SOBRE  EL PRODUCTO ORGÁNICO:

La influencia de los productos transgénicos sobre los productos orgánicos es variada y compleja, por lo cual se transcribirá parte del trabajo “Riesgos Ambientales de los cultivos transgénicos: Una evaluación agroecológica” escrito por el Profesor Miguel Altieri de la Universidad de California Berkeley.  Así, este reconocido profesional dice que “los cultivos transgénicos insertados con genes de Bt prometen reemplazar el uso de insecticidas sintéticos en el control de plagas de insectos. Puesto que la mayoría de los cultivos tienen una diversidad de plagas de insectos, insecticidas todavía tendrán que ser aplicados para controlar diferentes plagas a los lepidopteros que son los susceptibles a la endotoxina expresada por el cultivo ... Se tiene conocimiento de que varias especies de lepidopteras han desarrollado resistencia a la toxina de Bt tanto en pruebas de campo como de laboratorio, surgiendo que los mayores problemas de resistencia de estas plagas se desarrollan en cultivos transgénicos donde la expresión continua de la toxina crea una fuerte presión de selección. Dado que se ha asimilado una diversidad de la toxina Bt, los biotecnólogos argumentan que si se desarrolla resistencia pueden usarse formas alternativas de la toxina. Sin embargo es probable que los insectos desarrollen resistencia múltiple o resistencia cruzada, tal estrategia también está condenada al fracaso”.

Dicho artículo continua señalando que “basándose en experiencias pasadas con pesticidas, otros han propuesto planes de manejo de la resistencia con cultivos transgénicos, tales como el uso de mezcla de semillas y refugios. Además de requerir la difícil tarea de una coordinación regional entre los agricultores, los refugios han presentado un éxito pobre con los pesticidas químicos, debido al hecho que las poblaciones de insectos no están restringidas a un agroecosistema cerrado, y los insectos que entran están expuestos a cada vez mas bajas dosis de la toxina en la medida que el pesticida se degrada.

Conservado la población de plagas a niveles sumamente bajos, los cultivos de maíz transgénicos pueden hambrear a los enemigos naturales en la medida que estos insectos benéficos necesitan una cantidad pequeña de presa para sobrevivir en el agroecosistema. Los insectos parásitos serían los mayormente  afectados porque ellos son mas dependientes de ospederos vivos para su desarrollo y supervivencia, mientras que algunos predadores podrían teóricamente alimentarse de presas muertas o agonizantes”.

En otras palabras, la resistencia que adquieren los insectos plagas harán en el futuro imposible para el productor orgánico su control, generándole una imposibilidad futura de seguir cultivando maíz orgánico sin recurrir a productos de síntesis química.

A esto cabe agregar el fenómeno de la polinización cruzada, que será explicado específicamente respecto al maíz dado el tema en debate.

La plante de maíz tiene dos tipos de flor, por un lado la flor “macho”, y por otro, la flor “hembra”. La flor macho es la que se encuentra en la punta de la planta, más específicamente en la espiga, mientras que la flor hembra es la que en definitiva formará la llamada mazorca (choclo).

El polen se encuentra ubicado en la espiga, y desprendiéndose de la misma, se traslada por efecto de diversos factores a la mazorca. Dentro de estos factores cabe mencionar como los más comunes al viento, a los insectos coleópteros (ej: cascarudo) e himenópteros (ej: abejas), e inclusive a las aves. A causa de estos factores el polen es transportado a grandes distancias, que en alguno casos alcanzan a kilómetros de distancia.

Debe dejarse aclarado que la transferencia del polen desde la flor macho a la flor hembra tiene por finalidad la formación de la semilla, que será en definitiva la manera de preservar la especie.

Una vez que el polen deja la flor macho y llega a la flor hembra, se posa sobre el llamado “pistilo” de dicha flor. Una vez allí, el polen brota y llega hasta el ovario de la flor femenina, fecundándose en consecuencia el óvulo, desde donde se desarrolla la semilla.

En el caso que nos ocupa, la cercanía de un campo con maíz transgénico a la de un campo con maíz orgánico hace que por todos estos medios naturales, el polen de una espiga transgénica se traslade y polinice una flor femenina orgánica, produciendo la contaminación de este maíz orgánico, lo que en definitiva hará que dicho maíz ya no pueda ser certificado como tal.

Este fenómeno de la polinización cruzada es de una magnitud tal, que en caso de que un semillero quiera desarrollar una variedad específica de semilla, deberá cubrir las flores femeninas para evitar todo tipo de riesgo de polinización cruzada, debiendo polinizar una a una cada flor en forma manual.

A modo de reafirmación de todo lo señalado, conviene citar un informe de la British Medical Association (BMA) que dice que “Existen grandes preocupaciones acerca de las posibles consecuencias ambientales de la plantación de cultivos OGM en el Reino Unido. Se teme que los herbicidas utilizados puedan incrementar o aniquilar otras especies; o que los cultivos resistentes a los herbicidas transgénicos puedan contaminar a sus parientes silvestres o crear “supermalezas” ... Además, el desarrollo de plantas transgénicas con genes agregados para resistir plagas ha llevado a que la población de insectos adquiera esta resistencia” (publicación del Departamento de Ciencia de la BMA, 1999, trabajo realizado por las Dras. Marcia Darvell y Vivianne Nathanson; para consultar el mismo ver www.bma.org.uk).

Este mismo informe, y dado el prestigio de su fuente, respecto de la polinización cruzada ha dicho que “la separación estándar actual recomendada por la ACRE de 200 metros entre cultivos de maíz OGM y no OGM intenta prevenir la polinización cruzada ... Sin embargo, estudios recientes los muestran como inadecuados, ya que subestiman los efectos de condiciones tales como las velocidades de los vientos. Se han manifestado preocupaciones adicionales acerca del papel de las abejas al diseminar el polen OGM a distancias más lejanas que los campos de experimentación. Se debe recordar que una vez que un OGM se libera al medio ambiente nunca pueda volver a ser recapturado”.  

Esto no hace que darnos una primera aproximación al grave daños que se produce con la utilización del maíz transgénico. Destáquese el hecho de que el organismo genéticamente modificado que es liberado nunca puede ser recapturado.

A fin de ampliar en todo le que se viene señalando se adjunta al presente escrito el libro titulado “Riesgos transgénicos para la salud humana” del Profesor Doctor Jorge Kaczewer (Ed. Aguafuerte S.R.L., 2001).

V.        DAÑOS:

a) Consideraciones generales: luego de haberse explicado de manera más que sencilla la relación que existe entre los productos transgénicos y los orgánicos, y la influencia de los primeros sobre los segundos, debemos adentrarnos de lleno en el daño que sufren los productores de maíz orgánico por la influencia del maíz transgénico.

Pero antes de hacerlo, considero apropiado citar la exposición de motivos de la Resolución Nº 270/00 (SAGPyA) que dice “Que la producción orgánica propone que los sistemas productivos imiten, siempre que sea posible, los procesos que ocurren en la naturaleza. Que la Comunidad Orgánica Internacional ha expresado en reiteradas oportunidades su desaprobación frente a la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la producción orgánica por no considerarlos dentro de los lineamientos básicos de este tipo de producción. Que en el informe de la 26ª Reunión del Comité del Codex Alimentarius sobre Etiquetado de los Alimentos, realizada en la ciudad de Ottawa (CANADA), en mayo de 1998, se expresa que los materiales y/o productos producidos a partir de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) son incompatibles con los principios de la producción orgánica, dado que en los OGMs el material genético se ha modificado de una manera que no se produce en la naturaleza. Que el documento citado puede considerarse el fundamento técnico de las futuras directrices Codex sobre producción de alimentos orgánicos. Que en la XII Conferencia Científica de la Federación Internacional de Movimientos de Agricultura Orgánica (IFOAM), realizada en la ciudad de Mar del Plata (Provincia de BUENOS AIRES), en noviembre de 1998, asociaciones de productores y consumidores de productos orgánicos expresaron su disconformidad con relación al empleo de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) en la producción orgánica. Que se hace necesario definir el alcance de los términos “Organismos Genéticamente Modificados”, a efectos de la presente resolución. Que el Reglamento (CE) Nº 1804/99 del Consejo de la UNION EUROPEA, modificatorio del Reglamento (CE) Nº 2092/91 hace mención al reconocimiento de sistemas de terceros países en base a la equivalencia de los principios y normas de certificación y auditoría, obrando como antecedente el reconocimiento por parte de la UNION EUROPEA del sistema argentino de control para productos orgánicos de origen vegetal, restando incorporar por lo tanto la producción orgánica de origen animal. Que la citada normativa prevé que los Organismos Genéticamente Modificados y los productos obtenidos a partir de éstos son incompatibles con los métodos de producción ecológica, que además prevé restricciones en el uso de productos para la higiene y desinfección de instalaciones y maquinarias, y fija criterios a ser considerados en las producciones orgánicas y convencionales. Que dadas las características propias de la producción pecuaria nacional es necesario contemplar situaciones en que convivan animales orgánicos y convencionales, en la medida que esto, no afecte de manera negativa a los sistemas de producción orgánica implementados en los establecimientos. Que en virtud del desarrollo observado, en la producción orgánica se hace imprescindible limitar la utilización de productos de limpieza y desinfección de locales, instalaciones, maquinarias, equipos utilizados en la producción, elaboración, almacenamiento, transporte, distribución y comercialización de productos orgánicos, a fin de asegurar el carácter orgánico de las producciones en toda la cadena desde la producción hasta la comercialización, respondiendo a las exigencias nacionales e internacionales”.

                        En este sentido el artículo 1º de esta resolución dice “Prohíbese en la producción orgánica la utilización de Organismos Genéticamente Modificados (OGMs) y de productos derivados de éstos a emplear como: productos e ingredientes alimenticios (incluidos aditivos y aromas), auxiliares tecnológicos (incluidos los solventes de extracción), alimentos para animales, piensos compuestos, materias primas para la alimentación animal, aditivos en la alimentación animal, auxiliares tecnológicos en los alimentos para animales, determinados productos utilizados en la alimentación animal (tales como aminoácidos, proteínas obtenidas a partir de microorganismos, algas, subproductos de la fabricación de antibióticos obtenidos por fermentación, sales de amonio y subproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación), animales, productos fitosanitarios, fertilizantes, acondicionadores del suelo, semillas y materiales de propagación vegetativa”.

                        Posteriormente el artículo 10º del Reglamento del antes mencionado Decreto Nº 206/01 recogió la misma prohibición.

Todo lo transcripto no hace más que mostrar con claridad cual es la voluntad de nuestro país respecto a la producción orgánica y a su desarrollo a fin de lograr una mejor y efectiva inserción en el mercado globalizado de nuestros días y así mejorar notablemente nuestras exportaciones, habiéndose colocado la producción de productos orgánicos por sobre los productos transgénicos.  Ello obedece asimismo a las características propias del país, ya que al tener grandes superficies aptas para ser cultivadas, resulta a la postre ser un lugar ideal para el desarrollo de la producción orgánica.

Queda aclarado de forma radical que la utilización de productos transgénicos en la producción orgánica esta estrictamente prohibido.

Retornando con el tema en cuestión creo oportuno citar los considerandos de la Resolución Nº 423/92 (SAGyP) que dice “que existe una demanda cada vez mayor de productos obtenidos de forma orgánica o ecológica para lo cual este fenómeno crea un nuevo mercado de productos de origen vegetal. Que es necesario propiciar medidas tendientes a crear un marco normativo como protección a la agricultura ecológica garantizando la competencia leal entre los productores y asegurando la transparencia de los procesos de producción, elaboración y comercialización. Que los productos de este origen se comercializan normalmente a un precio más elevado y presentan ventajas adicionales en lo referente a protección del medio ambiente y conservación de los recursos naturales. Que la demanda internacional requiere sistemas de certificación que garanticen la calidad bajo estos sistemas de producción. Que la producción de carácter orgánico comprende un sistema de producción diferente al habitual o convencional y por lo tanto debe cumplir normas específicas. Que los operadores que produzcan, elaboren o comercialicen productos de carácter orgánico deben quedar sujetos a un régimen de control preestablecido”. Así en esta resolución se estableció un muy preciso y exigente régimen de control respecto a los productores y al producto orgánico en sí como para que pueda ser etiquetado como tal, régimen este que ha sido modificado a fin de dar mayor calidad a nuestros productos.

Ello con la intención de lograr un producto de excelencia que pueda ser comercializado y exportado con total seguridad y a su vez comprado por lo mercados internacionales con la certeza de que estaban adquiriendo un producto orgánico.

Esta resolución citada es de fecha 3 de junio de 1992, y es muy importante destacar que nuestro país ha sido el primer país de toda América (incluyendo los Estados Unidos de Norte América y Canadá) que ha tenido normas oficiales orgánicas.

En el estricto nivel de exigencia cabe asimismo mencionar la Resolución Nº 60/99 (SENASA), que en honor a la brevedad no citaremos.

Esto no hace más que corroborar la gran y vital importancia que se le ha otorgado a este tipo de producción, y a su vez las estrictas exigencias a fin de que un producto pueda ser considerado orgánico.

Todas las citas efectuadas, sin bien son extensas, y como se insinúa en el párrafo que antecede, muestras la búsqueda de nuestra legislación de darle protección al producto orgánico, tratando de darle la mayor pureza y seguridad posible.

b) Daños específicos y comprobados: los daños que sufren los productores de maíz orgánico son específicamente los que se han detallado en el punto IV de este escrito. Pero específicamente es el riesgo a la contaminación por polinización cruzada lo que más preocupa y el item en donde ya se han verificado daños ciertos y reales a productores de nuestro país. O sea, el daño específico que sufre el productor de maíz orgánico está dado por la presencia de OGMs en su maíz, que se ha introducido al mismo sin que el lo supiera y por obra de la citada polinización cruzada.

La polinización cruzada produce al productor de maíz orgánico un daño imposible de recuperar. Así, en caso de que sus cultivos sean polinizados por polen proveniente de un campo sembrado con maíz transgénico, sus plantas serán contaminadas.

            Esto le generará varios perjuicios concretos. En primer lugar no podrá obtener la certificación de producto orgánico de su maíz, con la consecuencia directa de que no podrá venderlo tal como tenía pactado. Al perder la categoría de orgánico, se genera una disminución cierta en el precio final de venta de su maíz, el que en definitiva terminará vendiendo como maíz transgénico o como maíz común. Este tema no admite discusión alguna, ya que en los propios considerandos de las resoluciones que han sido citadas surge claramente el mayor valor agregado que tienen los productos por el hecho de ser orgánicos y cuan buscados son en el concierto internacional.

Además, debemos tener en cuenta que a fin de sembrar maíz orgánico el productor ha efectuado una inversión mucho mayor que si hubiera sembrado convencional, inversión ésta que le será imposible recuperar en virtud de la disminución del valor de su producto.

 

Amen de ello, perderá la certificación como productor de maíz orgánico ya que su producción se encontraba contaminada.

En el peor de los casos, y aclarando que se trata de un caso real, un embarque de maíz orgánico que haya efectuado al exterior, le será devuelto por no ser orgánico, debiendo en dicho caso el productor hacerse cargo del pago del flete.

Sin perjuicio de lo cual, y si fuera intención retomar con la producción de maíz orgánico deberá realizar una nueva y generosa inversión a fin de obtener nuevamente la certificación que lo acredite como producto de maíz  orgánico.

En definitiva, los daños concretos que causa el maíz transgénico sobre los productores de maíz orgánico son:

·           Pérdida de la certificación de orgánico.
·           Pérdida de la mayor inversión realizada.
·           Pérdida de prestigio.
·           Pérdida de mercados.
·           Disminución del valor del producto.
·           Pérdida del flete.
·           Nueva y costosa inversión.
·           Pérdida de terreno explotable por zonas “buffer”.

Pero lo sorprendente de la cuestión, es que el productor transgénico causa todos estos daños al productor de maíz orgánico, pero el no recibe ningún tipo de daño, ello por cuanto de manera alguna el maíz orgánico puede contaminar al transgénico. 

En otras palabras, si ton ni son, y por una simple y caprichosa decisión administrativa, motivada seguramente en intereses económicos de los laboratorios productores de semillas transgénicas, los productores de maíz orgánico han tenido y tienen que soportar que los productores transgénicos los contaminen alegremente con todas las consecuencias dañosas que esto les causa.

Cabe nuevamente mencionar, que en virtud de toda la normativa orgánica vigente, todos los productores orgánicos se encuentran bajo una estricta certificación orgánica, lo que otorga la plena seguridad de que no han utilizado materiales genéticamente modificados en sus campos. Por lo tanto cualquier presencia de este tipo de materiales, tiene necesariamente que haber llegado desde fuera de sus áreas de producción, y en este sentido la única posibilidad que la contaminación ha sido causada por la deriva de polen de campos maíz transgénico en las cercanías.

Todos los daños a que se ha hecho mención en este punto, tanto los ya comprobados como los probables, serán corroborados mediante la pruebas que más delante se ofrecen y acompañan al presente escrito.

Es dable destacar que la preocupación de los productores de maíz orgánico ha ido en aumento y se ha recibido numerosas quejas en el MAPO debido al avance de la producción del maíz transgénico y los daños que esto está causando. Como muestra de ello, se adjunta a esta presentación una nota remitida por la “Fundación Rachel y Pamela Schiele” de fecha 27 de febrero de 2001. En particular esta misiva muestra claramente el problema de los productores de maíz orgánico, los daños que sufren y el miedo que tienen a sufrir pérdidas.

Todo lo que se ha venido señalando a afectado de manera concreta a productores de maíz orgánico de nuestro país. Entre esos productores debemos mencionar a “La Invernada S.A.”, con domicilio en La Invernada S.A. de Colonia Belgrano de la provincia de Santa Fe, y a “Fundación Rachel y Pamela Schiele”, domiciliada en Estancias Las Dos Hermanas, casilla de correo 21, de la localidad de Arias, provincia de Córdoba.

También debe mencionarse el caso de la comercializadora “Ecofarmers S.A.” , con domicilio en la avenida del Libertador Nº 6550, piso noveno departamento “C” de la ciudad de Buenos Aires. En este caso, al ser una comercializadora, recibe maíz orgánico de ciertos productores y lo exporta a la Comunidad Económica Europea. En algunas oportunidades le han sido devueltos envíos por estar contaminado el maíz orgánico con presencia de organismo genéticamente modificados.

Además de todo esto, está el tema de las llamdas zonas “buffer”. Estas son zonas que un productor de maíz orgánico debe tener entre su cultivo y un cultivo de maíz transgénico. Es decir, es una zona en la cual el productor orgánico no puede cultivar su maíz orgánico porque de lo contrario no le será ceritifcado como tal.

Así, estamos en presencia de un terreno precioso que se encuentra totalmente ocioso con la consecuente pérdida económica que esto genera. Estas zonas “buffer” se encuentran contempladas en la Nota N°66/00 de la Dirección de Calidad Alimentaria del SENASA, y establece que en el caso señalado en el párrafo que antecede el productor de maíz orgánico deberá dejar una zona “buffer” de no menor de 250 metros en su terreno, que se cuenta desde el alambrado hasta que comience su cultivo de maíz orgánico.

Creo que cualquier otro tipo de xplicación respecto del perjuicio que esto causa al productor de maíz orgánico está de más.

c) El mismo problema a nivel mundial: todo lo que se viene señalando, no es un problema exclusivo de la Argentina, y asimismo se verifica asimismo en un informe de la International Federation of Organic Agriculture Movements (IFOAM) de fecha 9 de marzo de 2001 que textualmente dice “a pesar de los esfuerzos constantes que el movimiento orgánico ha realizado para mantener a los OGM (organismo genéticamente modificados) fuera de la producción orgánica, algunos agricultores orgánicos de los Estados Unidos han descubierto que sus cosechas de maíz contenían niveles detectables de ADN genéticamente modificado” y continua diciendo que “El movimiento orgánico es firme en su oposición a cualquier uso de OGMs en la agricultura, y los standars orgánicos prohiben explícitamente su uso. Los agricultores cuyas semillas han sido contaminadas, han estado bajo una rígida certificación orgánica, lo que garantiza que no utilizaron materiales genéticamente modificados en sus campos. Cualquier traza de OGMs debe haber llegado desde afuera de sus áreas de producción. Aunque el origen preciso es aún poco claro, lo más probable es que la contaminación ha sido causada por la deriva de polen de campos con OGMs en los alrededores”.

Este mismo informe hace también referencia a un tema muy importante como son las variedades vegetales originarias de América mencionando que “El problema de la contaminación no sólo tiene consecuencias directas sobre los agricultores orgánicos, también significa una pérdida dramática de la herencia de variedades vegetales originarias de América, y tiene consecuencias enormes sobre poblaciones de todo el mundo. Por miles de años, los seres humanos han seleccionado y domesticado variedades naturales adaptadas a zonas climáticas y particularidades regionales, para proveer alimentos de calidad. Es uno de los objetivos de la agricultura orgánica preservar este desarrollo natural, basado en profundos principios científicos y ecológicos” (para consultar este informe y otros ver www.ifoam.org).

Pero esta advertencia no bastó y así nos encontramos que el centro de biodiversidad de México fue contaminado por OGMs.  Un nota de Greenpeace de México nos hace saber ello y dice “Pese a que desde hace varios meses la Comisión Intersecretarial de Bioseguridad y Organismos Genéticamente Modificados (Cibiogem) tiene conocimiento sobre la contaminación por transgenes de diversas variedades de maíz mexicano en los estados de Oaxaca y Puebla y a que esta información ya es parcialmente pública, dicha oficina permanece en absoluto silencio y además de ocultar los datos sobre los alcances de este problema no ha tomado medidas para remediarlo. "Es muy irresponsable que la Cibiogem guarde silencio sobre la existencia de variedades de maíz mexicano contaminadas con genes de maíces genéticamente modificados y no dé a conocer a la sociedad mexicana toda la información al respecto", afirmó Héctor Magallón, coordinador de la campaña de consumidores de Greenpeace. ... María Colín, asesora legal de la campaña de ingeniería genética de Greenpeace México, informó que el 4 de septiembre pasado durante una reunión en las oficinas de la Cibiogem en la que Greenpeace estuvo presente, el secretario ejecutivo de dicha dependencia, Fernando Ortiz Monasterio, aseguró que al menos desde el 20 de julio la Comisión tiene conocimiento sobre este problema. Sin embargo, públicamente la Cibiogem ha guardado silencio, pese a que en esa reunión Monasterio se comprometió a hacer pública toda la información y anunció que el 20 de septiembre pondría a consulta el plan especial de la Cibiogem para todo lo relativo a organismos genéticamente modificados, lo cual no ha ocurrido aún” (esta nota se puede consultar en www.greenpeace.org.mx)

La cita que se hace de la advertencia de IFOAM y de lo ocurrido en México no son caprichosas, sino que por el contrario no hacen más que corroborar que lo que ya ha sucedido en otras latitudes, está sucediendo en nuestro país y que con el paso del tiempo, los daños que sufrirán los productores de maíz orgánico por la irresponsable liberación de maíz transgénico irá en aumento paulatino, privando de ese modo al país de una fuente de ingreso que bien aprovechada podría dejar en sus arcas una muy importante cantidad de divisas. 

VI.       PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN - JURISPRUDENCIA:

 La presente acción resulta procedente de conformidad con lo prescripto por el artículo 322 del ordenamiento ritual.

a)         Estado de incertidumbre que pueda causar algún daño: en el presente caso existe un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcance o modalidades del daño que un productor de maíz transgénico pueda causar a un productor orgánico. Siendo que, además de existir la “posibilidad” de un daño, ya ha existido un daño en concreto tal como se ha señalado en el punto V b). De modo que el daño es real y este estado de situación generará indefectiblemente perjuicios y lesiones a los productores orgánicos en el futuro. Por ello debe sin más solucionarse el perjuicio que se ha producido y en consecuencia evitar que se produzcan nuevos daños.

En este punto debe tenerse en cuenta que las normas que han autorizado la utilización de maíz transgénico son anteriores al daño concreto denunciado en el presente en el punto V b). Es decir que se ha autorizado la utilización de un producto que causa un daño a otros productores sin haberse realizado los análisis pertinentes.

b)         Ausencia de otro medio legal para ponerle fin: no hay en este caso ningún otro recurso ni administrativo ni judicial a través de lo cuales pueda obtenerse la tutela de los derechos de los productores de maíz orgánico.

Amen de ello, al haber autorizado la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación la utilización de las semillas de maíz genéticamente modificadas, ya estamos en presencia de un hecho que no podrá ser revisado, al que hay que dar visos de consumado, que deberá ser remediado de inmediato a través de la presente acción a fin de poner fin a los perjuicios que seguirá causando. 

Parece importante destacar que la Resolución Nº 392/01 (SAGPyA) es del mes de agosto del corriente año, lo que con claridad muestra que a pesar de todo lo que se ha venido desarrollando en este escrito, no ha existido ningún tipo de prurito en la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación en seguir liberando semillas de maíz transgénico para su utilización comercial.

En este sentido la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal ha sido pacífica en cuanto a la procedencia de la acción que se intenta y ha dicho         que “Dado que la acción declarativa que, como el amparo, tiene una finalidad preventiva y no requiere la existencia de daño consumado en resguardo de los derechos, es un medio plenamente eficaz y suficiente para satisfacer el interés de la actora que, en las actuales circunstancias, se agota en una mera declaración de certeza, corresponde prescindir válidamente del "nomen juris" utilizado por la provincia para interponer su acción y atender a la real sustancia de la solicitud, mediante el ejercicio de la demanda declarativa que regula el art. 322 del Cód. Procesal (ADLA, XLI-C, 2975), cuya tramitación se efectuará según las reglas del proceso sumario, debiendo al efecto concederse a la provincia actora el plazo de diez días para que encauce su demanda por la vía del juicio sumario” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 1985/08/20, “Provincia de Santiago del Estero c. Gobierno Nacional y/u otro; L.L., 1986-C, 117, con nota de Néstor Pedro Sagües - JA, 985-IV-255 - ED, 115-362).

Y también ha señalado que “Para que proceda la acción de mera certeza es preciso contar con el "caso" en que el titular de un interés jurídico concreto busca fijar la modalidad de una relación jurídica o prevenir o impedir las lesiones de derecho de base constitucional”  (CS, 1988/12/06, “Zaratiegui, Horacio y otros c. Estado Nacional”; L.L., 1989-B, 267, con nota de Miguel M. Padilla - JA, 1989-I-112).

Asimismo la Corte Suprema ha dejado por demás aclarado que es admisible la discusión respecto a la validez constitucional de actos emanados del Poder Ejecutivo, sea que se trate de actos de carácter particular o actos de carácter general, siempre y cuando al momento de dictar sentencia pueda determinarse con exactitud si la normativa que se cuestiona resulta o no claramente violatoria de derechos constitucionales, pudiéndose inclusive ejercer el correspondiente control de constitucionalidad sobre una ley o un decreto (Fallos C.S.: 267-215 y 269-396).

VII. MEDIDA CAUTELAR:

Asimismo de conformidad con lo prescripto por el artículo 230 del Código Procesal Civil y Comercial, solicito sin más que V.S. decrete una medida cautelar de no innovar a los efectos de que se ordene a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, cese en el otorgamiento de autorizaciones para explotar maíz genéticamente modificado y asimismo y hasta tanto de resuelva la presente acción, suspenda todas las autorizaciones que han sido conferidas a la fecha y ordene también la prohibición de la utilización y comercialización de todas las semillas de este tipo existentes a la fecha.

De otro modo y en caso de que se siguieran otorgando estas autorizaciones o se siguiera utilizando o comercializando este tipo de semillas, los daños que se podría a llegar a producir a los productores de maíz orgánico sería irreparables con el consecuente daño a este tipo de producción.

También a este respecto la jurisprudencia se ha manifestado de manera pacífica y ha manifestado que “La sola circunstancia de tratarse de una acción declarativa no excluye la procedencia de medidas precautorias, en tanto éstas tienden a evitar el riesgo de que, durante el transcurso del proceso, el proceso que pudiera reconocer o actuar el derecho, pierda virtualidad. Y ese riesgo puede existir no sólo en el supuesto de las acciones de condena sino también en las declaraciones de certeza, en la medida en que se afecte de cualquier manera aquél cuyo reconocimiento se persigue” (CS,  1990/11/13; “Provincia de Mendoza c. Compañía Argentina de Teléfonos S. A. y otro”; L.L., 1991-B, 255).

VIII. DERECHOS CONSTITUCIONALES:

            Toda la problemática planteada viola de manera evidente y concisa derechos de raigambre constitucional, a saber:

1)         Derecho a la propiedad: previsto por nuestra Carta Magna en su artículo 17. Evidentemente el productor orgánico que sufre una contaminación en su maíz por polinización cruzada de un sembradío transgénico está viendo vulnerado su derecho a la inviolabilidad de la propiedad privada debido a la gran disminución de valor que sufre su producto por una causa externa y ajena a si. A lo que cabe sumar que la inversión realizada a fin de obtener el producto orgánico solamente encuentra su recompensa en la venta del producto como tal.

2)         Derecho a la libertad de trabajo y al libre comercio: también consagrado en la Constitución Nacional en su artículo 14 establece que “Todos los habitantes de la Nación gozan de los siguientes derechos conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio; a saber: De trabajar y ejercer toda industria lícita; .. y comerciar ...”.

Nuevamente observamos otra vulneración de un derecho constitucional. Así, el productor de transgénicos que contamina al productor orgánico lo está privando de trabajar y ejercer libremente el comercio, obligándolo a comerciar un producto que no desea, contaminado transgénicamente, y que no ha producido. Esto le genera al producto orgánico la imposibilidad de acceder a los mercados que pretendía o obtener el precio correspondiente.

IX. PRUEBA:

a) Pericial: se designará perito ingeniero agrónomo de oficio a fin de que proceda a evacuar los siguientes puntos de pericia:

i)          Que se entiende por producto orgánico.
ii)         Cuales son los requisitos que debe cumplir.
iii)        Enumere los controles de calidad y certificaciones por las que debe atravesar un producto orgánico para llegar a ser tal.
iv)        Si en la Argentina se produce maíz orgánico.
v)         Si el maíz orgánico tiene un mayor valor que el “convencional” o el “transgénico” por su carácter de tal.
vi)        Si el maíz orgánico puede contener organismo genéticamente modificados.
vii)       Si la presencia de dichos organismo en el maíz orgánico lo contamina.
viii)       Si el maíz orgánico puede contaminar al maíz transgénico.
ix)        Si el maíz orgánico es buscado por mercados externos. En caso positivo, enumere cuales.
x)         Si el precio efectivo que dichos mercados pagan por el maíz orgánico es superior al pagado por otro tipo de maíz.xi)   

Si para la producción de maíz orgánico es necesaria una mayor inversión y mano de obra que para la producción de otro tipo de maíz. En caso positivo, si esta inversión encuentra su justificativo en el mayo precio final del producto.

xii)       Explique que se entiende por maíz transgénico, y si el maíz transgénico contiene genes que no corresponde a su especie. En caso afirmativo detalle la composición en particular de algún  maíz transgénico con indicación de las especies cuyos genes posee.

xiii)       Explique la influencia que el maíz transgénico puede tener específicamente sobre el maíz orgánico e inclusive sobre el maíz convencional.

xiv)      Explique las distintas formas de contaminación que el maíz transgénico puede ejercer sobre el maíz orgánico.

xv)       Explique detalladamente en que consiste la “polinización cruzada”.

xvi)      Si el fenómeno de la polinización cruzada puede contaminar maíz orgánico con organismos genéticamente modificados, y como lo hace.

xvii)      Si se han detectado en la Argentina casos de polinización cruzada.

xviii)     Si se ha detectado en el resto del mundo casos de polinización cruzada.

xix)      Explique que son los centros de biodiversidad e indique cuales son los que conoce. En caso afirmativo deberá señalar si alguno de los centros de biodiversidad existentes en el mundo han sido contaminados por organismo genéticamente contaminados.

xx)       Si en la Argentina existe un centro de biodiversidad del germoplasma del maíz, donde se encuentra y en que consiste.

xxi)      Si se ha tomado medidas a fin de que ese centro de biodiversidad no sea contaminado por organismo genéticamente modificados, y cuales serían los efectos en caso de contaminación.

xxii)      Si la presencia de organismo genéticamente modificados contamina al maíz orgánico.

xxiii)     Si producto de esta contaminación el maíz pierde su condición de orgánico.

xxiv)     Si esto reduce el valor final de venta de dicho maíz.

xxv)     Si esto causa algún tipo de perjuicio al productor de maíz orgánico. En su caso detalle cuales son los perjuicios.

xxvi)     Si la presencia de maíz transgénico en un campo vecino al de un productor de maíz orgánico, le genera a este último la obligación de dejar una zona “buffer”. Si esto le genera algún tipo de perjuicio, y en su caso explique cual.

xxvii)    Todo otro dato de interés.

Asimismo en uso de las facultades de esta parte, se ofrece como Consultor Técnico al Ingeniero Agrónomo Pedro Lobos con domicilio real en la avenida Las Heras Nº 1700 piso cuarto, y a la Bioquímica Dra. Mónica Porzio con domicilio en la calle Uruguay Nº 1176 Planta Baja, ambos de la ciudad de Buenos Aires. El experto designado por el tribunal deberá realizar su tarea previa citación a los consultores técnicos ofrecidos, al que los deberá notificar de manera fehaciente el lugar, día y hora en que llevará a cabo su tarea.

b)         Informativa: se librarán los siguientes oficios a las instituciones y personas que se detallan a continuación, a los que se acompañará copia de la presente demanda:

1)         Al Centro de Investigaciones de Recursos Naturales del Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) de la ciudad de Castelar, provincia de Buenos Aires, a fin de que informe sobre la contaminación y los daños que se podrían producir sobre los cultivos de maíz orgánico por la utilización de maíz transgénico, y asimismo los daños que éste último maíz podría producir sobre centros de biodiversidad.

2)         A la Estación Experimental Agropecuaria del Instituto Nacional de tecnología Agropecuaria (INTA) de la ciudad de Pergamino, provincia de Buenos Aires, a fin de que informe sobre la contaminación y los daños que se podrían producir sobre los cultivos de maíz orgánico por la utilización de maíz transgénico, y asimismo los daños que éste último maíz podría producir sobre centros de biodiversidad.

3)         A “La Invernada S.A.”, con el domicilio antes denunciado, quién deberá informar: a) si es productor de maíz orgánico; b) si en la última campaña sembró maíz orgánico; c) si cosechó dicho maíz en el mes de marzo de 2001; d) si dicho maíz se encontraba contaminado con organismo genéticamente modificados; e) si dicha contaminación se produjo por polinización cruzada; f) si dicha contaminación le produjo algún perjuicio. 

4)         A la “Fundación Rachel y Pamela Schiele”, de la cual ya se ha denunciado el domiclio, quién deberá informar: a) si es productor de maíz orgánico; b) si en la última campaña sembró maíz orgánico; c) si tiene presencia de campos sembrados con maíz transgénico cerca de su explotación; 4) en caso afirmativo si dicha presencia le ha causado algún perjuicio; y explique cual.

5) A la comercializadora “Ecofarmers S.A.”, con el domiclio ya denunciado, quién deberá informar: a) si “Ecofarmers S.A.” se dedica a la comercialización de productos orgánicos;  b) si comercializa maíz orgánico; c) en dicho caso indique quienes son los productores de los cuales adquiere dicho maíz orgánico; d) si exporta maíz orgánico a la Comunidad Económica Europea; e) si algún envío a la Comunidad Ecónomica Europea ha sido devuelto por estar el maíz orgánico contaminado con organismos genéticamente contaminados; f) si dicha contaminación se produjo por polinización cruzada; g) si la devolución de estos envíos le ha causado algún perjuicio tanto a la comercializadora como a los productores; h) indique dichos perjuicios.

c)         Documental: se acompaña al presente escrito la documentación que se detalla a continuación:

1)         original de folleto del Movimiento Argentino para la Producción Orgánica (MAPO) en el cual se observan las principales características del movimiento y de la producción orgánica.

2)         original de nota remitida por la “Fundación Rachel y Pamela Schiele” de fecha 27 de febrero de 2001 de la cual surge claramente la problemática de los productores de maíz orgánico.

3)         original de la publicación titulada “Productos Orgánicos de Argentina”, preparada por la Fundación Export·Ar en colaboración con el MAPO.

4)         original del libro titulado “Riesgos transgénicos para la salud humana” del Profesor Doctor Jorge Kaczewer (Ed. Aguafuerte S.R.L., 2001).

X.        DERECHO:

Fundo el derecho de mi parte en lo establecido por el artículo 322 del Código Procesal  Civil y Comercial de la Nación y en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Nacional.

Asimismo son de aplicación al caso en lo pertinente la Ley 25.127, los Decretos Reglamentarios Nºs. 97/01 y 206/01, y las Resoluciones Nºs. 423/92, 424/92 y 354/93 (SAGyP), las Resoluciones Nºs. 82/92, 116/94, 331/94 y 188/95 (IASCAV), la Resolución Nº 270/00 (SAGPyA) y la Resolución Nº 60/99 (SENASA).

XI.       BONOS:

Se acompañan al presente escrito los bonos de derecho fijo establecidos por el artículo 51 inciso d de la ley 23.187 por cada uno de los profesionales intervinientes.

XII. CASO FEDERAL:

Para el supuesto e improbable caso de que no se hiciera lugar a la presente acción declarativa de certeza, se estaría vulnerando el derecho de la actora a la propiedad (art.17), al ejercicio de una actividad lícita (art.14), a través del desconocimiento de nuestra Constitución Nacional.

Se trata en consecuencia de una cuestión de índole constitucional que en caso de que como se señaló sea resuelto de manera contraria a esta parte, encuadrará dentro de las hipótesis previstas por el artículo 14 de la ley Nº 48, haciéndose expresa reserva del caso federal.

XIII.    COPIAS:

En virtud de lo normado por el artículo 121 del código de rito, solicito se exima a esta parte de acompañar copia de las publicaciones detalladas en los puntos IX d) 3) y 4).

XIV. AUTORIZACIONES:

Se autoriza de manera expresa a los Dres. Fernando Guillermo Roveda. Javier Canosa y Asencio Eufemio Muñoz, y a las Srtas. María del Rosario Frangella y Verónica Andrea Riccio, a tomar vista del presente expediente, presentar escritos; retirar copias, cédulas, oficios y mandamientos; efectuar desgloses y extraer fotocopias; todo ello con carácter amplio.

XIV.    PETITORIO:

En virtud de todas las consideraciones expuestas es que solicito:

1)         Me tenga por presentado, por parte y con el domicilio legal constituido.

2)         Se haga lugar a la medida cautelar solicitada en el punto VII “inaudita parte” y en consecuencia se ordene a la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, cese el otorgamiento de autorizaciones para explotar maíz genéticamente modificado y asimismo y hasta tanto de resuelva la presente acción, suspenda todas las autorizaciones que han sido conferidas a la fecha y ordene también la prohibición de la utilización y comercialización de todas las semillas de este tipo existentes a la fecha.

3)         Se imprima el trámite sumarísimo a la presente demanda, y se de traslado de la misma en la forma, por el plazo y bajo el apercibimiento de ley.

4)         Se tenga por acompañada y ofrecida la prueba señalada en el punto IX del presente.

5)         En el momento procesal oportuno, se haga lugar a la presente acción, y se declare la invalidez, inaplicabilidad e inconstitucionalidad de las Resoluciones Nºs. 289/97, 19/98, 79/98, 429/98, 511/98 y 392/01 (SAGPyA) en cuanto han liberado semillas de maíz transgénico para su utilización comercial.

 

Proveer de conformidad

                                      SERA JUSTICIA