Fundamento para interponer Controversia Constitucional:
a) Constitucional
* 105 La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en
los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que
se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
b).- La Federación y un municipio;
f).- El Distrito Federal y un municipio;
j).- Un Estado y un municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de
sus actos o disposiciones generales; y
b) Ley Reglamentaria del Artículo 105
*1 La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.
*3 Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:
I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;
II. Se contarán sólo los días hábiles, y
III. No correrán durante los períodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
*10 Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:
I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva las controversias constitucionales;
II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia;
III. Como tercero o terceros interesados, las entidades, poderes u órganos a que se refiere la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que sin tener el carácter de actores o demandados, pudieran resultar afectados por la sentencia que llegare a dictarse, y
IV. El Procurador General de la República.
*11 El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.
En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior, sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta ley.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de estado, por el jefe del departamento administrativo o por el Consejero Jurídico de Gobierno, conforme lo determine el propio Presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan.
*21 El plazo para la interposición de la demanda será:
II Tratándose de normas generales, de treinta días contados a
partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día
siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma
que dé lugar a la controversia, y
c) Convenio Internacional del Trabajo
* 12 Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
d) Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación
* 10 La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:
I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
I.- Actor:
SÍNDICO MUNICIPAL DEL H. AYUNTAMIENTO MUNICIPAL DE TLAXIACO, PERTENECIENTE AL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE OAXACA.
II.- Demandados:
a) EL CONGRESO DE LA UNIÓN: CÁMARA DE SENADORES Y CÁMARA DE DIPUTADOS.
b) LAS LEGISLATURAS DE LOS SIGUIENTES ESTADOS DE LA FEDERACIÓN: AGUASCALIENTES, BAJA CALIFORNIA, CAMPECHE, COAHUILA, COLIMA, CHIHUAHUA, DURANGO, GUANAJUATO, JALISCO, MICHOACÁN, NAYARIT, NUEVO LEÓN, PUEBLA, QUERÉTARO, QUINTANA ROO, SONORA, TABASCO, TAMAULIPAS, TLAXCALA, VERACRUZ, Y YUCATÁN, CON DOMICILIO PÚBLICO Y CONOCIDO EN CADA UNA DE SUS CAPITALES CORRESPONDIENTES.
c) LA COMISIÓN PERMANENTE DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, Y
d) EL PODER EJECUTIVO FEDERAL.
III. Actos Reclamados:
a) Al Congreso de la Unión,
· Concretamente a la Cámara de Senadores, en calidad de cámara
de origen, y parte del proceso legislativo de reforma constitucional en materia
indígena, el acto por medio del cual aprobó, con fecha 25 de abril
de 2001, el dictamen por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos
al artículo 1°, se reforma el artículo 2°, se deroga el
párrafo primero del artículo 4°, se adiciona un sexto párrafo
al artículo 18 y un último párrafo a la fracción
tercera del artículo 115 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende del diario de debates
de ese día 25 de abril, se le reclama dicho acto procedimental por considerarlo
inconstitucional y no ajustarse a derechos previos reconocidos a los pueblos
indígenas.
· Concretamente, a la Cámara de Diputados, se le reclama el acto por virtud del cual, en su calidad de cámara revisora y parte del proceso legislativo, con fecha 28 veintiocho de abril de 2001, aprobó el decreto de reforma por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1°, se reforma el artículo 2°, se deroga el párrafo primero del artículo 4°, se adiciona un sexto párrafo al artículo 18 y un ultimo párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según se desprende del diario de los debates número 17 del año I, correspondiente al día sábado 28 veintiocho de abril del año 2001, se le reclama dicho acto procedimental por considerarlo inconstitucional y no ajustarse a derechos previos reconocidos a los pueblos indígenas.
b) De las legislaturas de los estados libres y soberanos de:
1. Aguascalientes,
2. Jalisco,
3. Querétaro,
4. Quintana roo,
5. Sonora,
6. Tabasco,
7. Coahuila y
8. Michoacán
Se les reclama, como parte del proceso legislativo de las reformas constitucionales, los actos por virtud de los cuales llevaron a cabo la aprobación de las mismas, incumpliendo la votación necesaria que para ello se requiere, según lo establece el artículo 135 Constitucional.
De las legislaturas de los estados libres y soberanos de:
1. Veracruz,
2. Puebla,
3. Colima,
4. Aguascalientes,
5. Querétaro,
6. Campeche,
7. Baja California norte,
8. Guanajuato,
9. Durango,
10. Quintana Roo,
11. Coahuila,
12. Jalisco,
13. Sonora,
14. Tlaxcala,
15. Nuevo León,
16. Tabasco,
17. Nayarit,
18. Michoacán y
19. Chihuahua
Como partes en el proceso legislativo de las reformas constitucionales, se les reclama la aprobación del Dictamen del proyecto de Reformas Constitucionales en Materia Indígena, que realizaron mediante los decretos aprobatorios correspondientes.
De las legislaturas de los estados de:
1. Yucatán
2. Tamaulipas
Se les reclama el acto de omisión, consistente en no ejercitar la facultad que tienen de aprobar o rechazar las reformas constitucionales en referencia, como parte del proceso legislativo, de conformidad con el artículo 135 de la Carta Magna.
c) De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se le reclama:
1.El cómputo que realizó con fecha 18 de julio del 200, de los
votos emitidos por las legislaturas de los estados respecto al decreto de reformas
en materia indígena;
2. Las declaraciones que emitió en el sentido de haber sido aprobadas
las supuestas reformas constitucionales, así como el decreto respectivo
publicado que contiene el cómputo y la declaración señalada,
sin haber recibido los votos de las legislaturas de todos los estados.
d) Del Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, el C. Vicente Fox Quezada, se le reclama el decreto de fecha 14 de agosto del año en curso, por virtud del cual ordenó la promulgación y publicación de las reformas constitucionales que se impugnan.
e) A todas las autoridades anteriores se les reclama:
1.El incumplimiento de las obligaciones internacionales en materia de derechos
indígenas contraídas por el estado mexicano, con lo cual viola
la Constitución en su parte conducente.
El procedimiento de reforma constitucional en materia indígena que se
combate por inconstitucional concluyó con la publicación del decreto
respectivo que fue publicado oficialmente por el Diario Oficial de la Federación
el 14 de agosto de 2001, fecha con la cual me doy por enterado del mismo.
Es de importancia señalar que con la publicación del decreto de las reformas a que me refiero en la presente demanda, se pretende elevar a rango constitucional diversas disposiciones en materia indígena, que resultan inválidas, toda vez que el procedimiento legislativo del que derivan, adolece de serias violaciones al debido proceso por no ajustarse a derechos previamente reconocidos a los pueblos indígenas, por lo que se solicita a la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación se declaren inválidas y en su caso, se reponga el procedimiento en referencia.
IV. Preceptos Constitucionales violados:
*1 En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece.
*4
*14 A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona
alguna.
Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de sus propiedades,
posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente
establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento
y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.
*16 Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
*115 Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:
I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un Presidente Municipal y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.
Los presidentes municipales, regidores y síndicos de los ayuntamientos, electos popularmente por elección directa, no podrán ser reelectos para el período inmediato. Las personas que por elección indirecta, o por nombramiento o designación de alguna autoridad desempeñen las funciones propias de esos cargos, cualquiera que sea la denominación que se les dé, no podrán ser electas para el período inmediato. Todos los funcionarios antes mencionados, cuando tengan el carácter de propietarios, no podrán ser electos para el período inmediato con el carácter de suplentes, pero los que tengan el carácter de suplentes si podrán ser electos para el período inmediato como propietarios a menos que hayan estado en ejercicio.
Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacer los alegatos que a su juicio convengan.
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores;
II.- Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será
establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal
y del procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación
y los órganos para dirimir las controversias entre dicha administración
y los particulares, con sujeción a los principios de igualdad, publicidad,
audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al Municipio por un plazo mayor al periodo del Ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con los bandos o reglamentos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y el gobierno del estado, o entre aquellos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores;
III.- Los Municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios públicos
siguientes:
i).- Los demás que las Legislaturas locales determinen según las
condiciones territoriales y socio-económicas de los Municipios, así
como su capacidad administrativa y financiera.
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las leyes federales y estatales.
Los Municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios de dos o más Estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los Estados respectivas. Así mismo cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario, podrán celebrar convenios con el Estado para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos, o bien se presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio;
V.- Los Municipios, en los términos de las leyes federales y Estatales relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas territoriales;
c) Participar en la formulación de planes de desarrollo regional, los cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la Federación o los Estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la participación de los municipios;
*133 Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que
emanen de ella y todos los Tratados que estén de acuerdo con la misma,
celebrados y que se celebren por el Presidente de la República, con aprobación
del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los jueces
de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados,
a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones
o leyes de los Estados.
* 135 La presente Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requiere que el Congreso de la Unión, por el voto de las dos terceras partes de los individuos presentes, acuerde las reformas o adiciones, y que éstas sean aprobadas por la mayoría de las legislaturas de los Estados.
El Congreso de la Unión o la Comisión Permanente en su caso, harán el cómputo de los votos de las Legislaturas y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
Convenio 169
*1 1. El presente Convenio se aplica:
a) a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación especial:
b) a los pueblos en países independientes, considerados indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica a la que pertenece el país en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
2. La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
3. La utilización del término "pueblos" en este Convenio no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional.
* 2 1. Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
2. Esta acción deberá incluir medidas:
a) que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga a
los demás miembros de la población;
b) que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural, sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
c) que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional, de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
*3 1. Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
2. No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente Convenio.
* 4 1. Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
2. Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos expresados libremente por los pueblos interesados.
3. El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales medidas especiales.
* 5 Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
a) deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos y deberá tomarse debidamente en consideración la índole de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
b) deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas e instituciones de esos pueblos;
c) deberán adoptarse, con la participación y cooperación de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida y de trabajo.
*6 1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los gobiernos deberán:
a) consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente;
b) establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra índole responsables de políticas y programas que les conciernan;
c) establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
V. Antecedentes)
a) la lucha de los pueblos indígenas por el reconocimiento de sus derechos
b) importancia y fundamento jurídico del Convenio 169
c) la validez de las normas jurídicas, en relación con la Constitución
d) la Supremacía Constitucional, art. 133
e) validez de los tratados internacionales en el orden jurídico mexicano
f) reformas al marco jurídico nacional
g) Levantamiento zapatista, Acuerdos de San Andrés, propuesta Cocopa
h) Procedimiento de reforma Constitucional 2001
i) Descripción del pueblo mixteco
VI. CONCEPTOS DE INVALIDEZ
1. De las autoridades demandadas se reclama el incumplimiento del debido proceso que establece el artículo 135 de la Constitución Federal para modificar o adicionar a la misma, respecto a las reformas que pretenden ser norma constitucional en materia indígena, mismas que fueron publicadas el pasado 14 de agosto de 2001, en el Diario Oficial de la Federación. Se les reclama el procedimiento legislativo por no haber consultado a los pueblos indígenas, de conformidad con el Convenio 169 de la OIT, violando con ello, diversas disposiciones establecidas, entre otros artículos, el 4, 14, 16, 133 y 135 de la propia Constitución General de la República.
2. A las legislaturas de los estados libres y soberanos de Aguascalientes, Jalisco, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Coahuila y Michoacán, se les reclama, como parte del proceso legislativo, los actos por virtud de los cuales llevaron a cabo la aprobación de las mismas, incumpliendo la votación necesaria que para ello se requiere, según lo establece el artículo 135 Constitucional Federal.
3. De la Comisión Permanente del Congreso de la Unión se le reclama la violación al artículo 135 de la Constitución Federal, toda vez que con fecha 18 de julio de 2001, realizó el cómputo de los votos emitidos por las legislaturas de los estados respecto al decreto de reformas en materia indígena, resolviendo vía decreto la aprobación de las mismas por la mayoría de los congresos estatales y solicitando al Ejecutivo Federal la promulgación y publicación de las mismas.
4. De las legislaturas de los estados de Yucatán y Tamaulipas se les reclama el acto de omisión, consistente en no ejercitar la facultad que tienen de aprobar o rechazar las reformas constitucionales en referencia, como parte del proceso legislativo, de conformidad con el artículo 135 de la Carta Magna, el cual establece que el Poder Constituyente, estará integrado por las legislaturas de los estados quienes aprobarán o rechazarán las reformas, modificaciones y adiciones, que se pongan a su consideración sobre la Constitución Política Federal, sin embargo, en el caso que nos ocupa, los congresos estatales referidos haciendo caso omiso de su obligación constitucional, dejaron de ejercitar su responsabilidad representativa de la población que integra sus respectivas entidades, compuesta por población indígena, sector al cual impactará la reforma que se combate.
5. Violación del Derecho del Municipio de Ejercer sus Facultades de Organización, Representación Y Gobierno, contenidas en los Artículos 4 Y 115 de la Constitución General de la República, en relación con la Constitución Política del Estado de Oaxaca, La Ley Orgánica Municipal del Mismo Estado Y Por el Incumplimiento de lo establecido por los Artículos 2 Y 8 Del Convenio 169 De La OIT.
6. Violación de la obligación que tienen las autoridades señaladas como responsables de guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenida en los artículos 87 y 128 de la misma y en los correlativos de las constituciones políticas de las entidades federativas de las legislaturas de los estados señaladas como demandadas, por la violación a las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, al no dar cumplimiento al procedimiento legislativo como lo establece el marco jurídico.
7. Violación de la obligación que tiene el estado mexicano de cumplir sus compromisos internacionales.