Guadalupe Espinoza Sauceda.
México, D. F., a 16 de agosto de 2001.
CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD
Como resultado de la publicación del decreto por el que se aprueba el diverso por el que se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 1ro., se reforma el artículo 2do., se deroga el párrafo primero del artículo 4to.; y se adicionan un sexto párrafo al artículo 18, y un último párrafo a la fracción tercera del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el Diario Oficial de la Federación el día martes 14 de agosto de 2001, que en otros términos no es mas que la reforma constitucional en materia de derechos y cultura indígena, misma que no dejó satisfechas las demandas y aspiraciones de los pueblos indígenas a quienes va dirigida; y que a partir del día siguiente de su publicación entró en vigencia, según lo dispone el artículo primero transitorio del referido decreto.
Ante este escenario se hace necesario explorar los diferentes medios legales que tienen los pueblos indígenas para impugnar la referida reforma constitucional, encontrando entre éstos a la acción de controversia constitucional, la acción de inconstitucionalidad y el juicio de amparo. Siendo las dos primeras las que se analizarán en el presente ensayo.
En primer término transcribiremos lo que dice el artículo 105 Constitucional: “La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
I.- De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:
a) La Federación y un estado o el Distrito Federal;
b) La Federación y un municipio;
c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;
d) Un
estado y otro;
e) Un
estado y el Distrito Federal;
f)
El Distrito Federal y un municipio;
g) Dos
municipios de diversos estados;
h) Dos
Poderes de un mismo estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones
generales;
i)
Un estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad
de sus actos o disposiciones generales;
j)
Un estado y un municipio de otro estado, sobre la constitucionalidad
de sus actos o disposiciones generales, y
k) Dos
órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus
actos o disposiciones generales.
Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los estados o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas por los estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia;
II.- De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.
Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:
a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de las Cámaras de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión;
b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de leyes federales o del Distrito Federal expedidas por el Congreso de la Unión o de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano;
c) El Procurador General de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;
d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de algunos de los órganos legislativos estatales, en contra de leyes expedidas por el propio órgano, y
e) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Asamblea de Representantes del distrito Federal, en contra de leyes expedidas por la propia Asamblea, y
f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Federal Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales y los partidos políticos con registro estatal, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por el órgano legislativo del estado que les otorgó el registro.
La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.
Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.
Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos.
III.- De oficio o a petición fundada del correspondiente Tribunal Unitario de Circuito o del Procurador General de la República, podrá conocer de los recursos de apelación en contra de sentencias de Jueces de Distrito dictadas en aquellos procesos en que la Federación sea parte y que por su interés y trascendencia así lo ameriten.
La declaración de invalidez de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia.
En caso de incumplimiento de las resoluciones a que se refieren las fracciones I y II de este artículo se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos establecidos en los dos primeros párrafos de la fracción XVI del artículo 107 de esta Constititución.”
Derivado de lo anterior la instancia competente para conocer de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad es la Suprema Corte de Justicia de la Nación