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Propuesta de la Cocopa
20 de Noviembre de 1996.
Cursivas: eliminado
o modificado por el gobierno
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Observaciones del gobierno
20 dic. 1996
Negritas: agregado
o modificado por el gobierno
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Dictamen en materia
indígena
Dado en la sede Legal
del Senado de la República el día 25 de abril del año 2001. Ciudad
de México, Distrito Federal
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ARTÍCULO ÚNICO.- Se adicionan un segundo y tercer párrafos al
artículo 1°; se reforma en su integridad el artículo 2° y se deroga
el párrafo primero del artículo 4°; se adicionan: un sexto párrafo
al artículo 18º, un último párrafo a la fracción tercera del artículo
115º, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, así como cuatro Transitorios, para quedar como sigue:
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ARTÍCULO 1º. En los Estados Unidos Mexicanos todo individuo gozará
de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán
restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones
que ella misma establece.
Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos.
Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional
alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de
las leyes.
Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico
o nacional, el género, la edad, las capacidades diferentes, la
condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones,
las preferencias, el estado civil o cualquier otra que atente
contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar
los derechos y libertades de las personas.
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Artículo 4. La Nación mexicana tiene una composición pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas, que son
aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país
al iniciarse la colonización y antes de que se establecieran las
fronteras de los Estados Unidos Mexicanos, y que cualquiera que
sea su situación jurídica, conservan sus propias instituciones
sociales, económicas, culturales y políticas o parte de ellas.
Los pueblos indígenas tienen el derecho a la libre determinación
y, como expresión de ésta, a la autonomía como parte del Estado
mexicano, para:
I Decidir sus formas internas de convivencia y de organización
social, económica, política y cultural.
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Artículo 4. La nación mexicana tiene una composición pluricultural
sustentada originalmente en sus pueblos indígenas a los cuales,
en los términos de esta Constitución, se les reconoce el derecho
a la libre determinación que se expresa en un marco de autonomía
respecto a sus formas internas de convivencia y de organización
social, económica, política y cultural. Dicho derecho les permitirá:
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Artículo 2º. La Nación Mexicana es única e indivisible.
La Nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente
en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones
que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la
colonización y que conservan sus propias instituciones sociales,
económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.
La conciencia de su identidad indígena deberá ser criterio fundamental
para determinar a quienes se aplican las disposiciones sobre pueblos
indígenas.
Son comunidades integrantes de un pueblo indígena, aquéllas que
formen una unidad social, económica y cultural, asentadas en un
territorio y que reconocen autoridades propias de acuerdo con
sus usos y costumbres.
El derecho de los pueblos indígenas a la libre determinación
se ejercerá en un marco constitucional de autonomía que asegure
la unidad nacional. El reconocimiento de los pueblos y comunidades
indígenas se hará en las constituciones y leyes de las entidades
federativas, las que deberán tomar en cuenta, además de los principios
generales establecidos en los párrafos anteriores de este artículo,
criterios etnolingüísticos y de asentamiento físico.
A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de
los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación
y, en consecuencia, a la autonomía para:
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A. I. Decidir sus formas internas de convivencia y organización
social, económica, política y cultural.
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II. Aplicar sus sistemas normativos en la regulación
y solución de conflictos internos, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, en particular, la dignidad e integridad
de las mujeres; sus procedimientos, juicios y decisiones serán
convalidados por las autoridades jurisdiccionales del Estado;
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I. Aplicar sus normas, usos y costumbres en la
regulación y solución de conflictos internos entre sus miembros,
respetando las garantías que establece esta Constitución y
los derechos humanos, así como la dignidad e integridad
de las mujeres. Las leyes locales preverán el reconocimiento
a las instancias y procedimientos que utilicen para ello, y establecerán
las normas para que sus juicios y resoluciones sean homologados
por las autoridades jurisdiccionales del Estado;
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A. II. Aplicar sus propios sistemas normativos en la regulación
y solución de sus conflictos internos, sujetándose a los principios
generales de esta Constitución, respetando las garantías individuales,
los derechos humanos y, de manera relevante, la dignidad e integridad
de las mujeres. La ley establecerá los casos y procedimientos
de validación por los jueces o tribunales correspondientes.
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III. Elegir a sus autoridades y ejercer sus formas de
gobierno interno de acuerdo a sus normas en los ámbitos de
su autonomía, garantizando la participación de las mujeres
en condiciones de equidad.
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II. Elegir a sus autoridades municipales y ejercer
sus formas de gobierno interno, siempre y cuando se garantice
el respeto a los derechos políticos de todos los ciudadanos y
la participación de las mujeres en condiciones de igualdad;
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A. III. Elegir de acuerdo con sus normas, procedimientos y prácticas
tradicionales, a las autoridades o representantes para el ejercicio
de sus formas propias de gobierno interno, garantizando la participación
de las mujeres en condiciones de equidad frente a los varones,
en un marco que respete el pacto federal y la soberanía de los
estados.
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A. VII. Elegir, en los municipios con población indígena, representantes
ante los ayuntamientos.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas reconocerán
y regularán estos derechos en los municipios, con el propósito
de fortalecer la participación y representación política de conformidad
con sus tradiciones y normas internas.
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IV. Fortalecer su participación y representación políticas
de acuerdo con sus especificaciones culturales;
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III. Fortalecer su participación y representación políticas
de conformidad con sus especificidades culturales;
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V. Acceder de manera colectiva al uso y disfrute
de los recursos naturales de sus tierras y territorios, entendidas
éstas como la totalidad del hábitat que los pueblos indígenas
usan u ocupan, salvo aquellos cuyo dominio directo corresponde
a la Nación;
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IV. Acceder al uso y disfrute de los recursos naturales
de sus tierras, respetando las formas, modalidades y limitaciones
establecidas para la propiedad por esta Constitución y las leyes.
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A. V. Conservar y mejorar el hábitat y preservar la integridad
de sus tierras en los términos establecidos en esta Constitución.
A. VI. Acceder, con respeto a las formas y modalidades de propiedad
y tenencia de la tierra establecidas en esta Constitución y a
las leyes de la materia, así como a los derechos adquiridos por
terceros o por integrantes de la comunidad, al uso y disfrute
preferente de los recursos naturales de los lugares que habitan
y ocupan las comunidades, salvo aquellos que corresponden a las
áreas estratégicas, en términos de esta Constitución. Para estos
efectos las comunidades podrán asociarse en términos de ley.
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VI. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos
y todos los elementos que configuran su cultura e identidad,
y
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V. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y
todos los elementos que configuren su cultura e identidad
y
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A. IV. Preservar y enriquecer sus lenguas, conocimientos y todos
los elementos que constituyan su cultura e identidad.
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VII. Adquirir, operar y administrar sus propios medios
de comunicación.
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VI. Adquirir, operar y administrar sus propios medios
de comunicación, conforme a la ley.
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B. VI. Extender la red de comunicaciones que permita la integración
de las comunidades, mediante la construcción y ampliación de vías
de comunicación y telecomunicación. Establecer condiciones para
que los pueblos y las comunidades indígenas puedan adquirir, operar
y administrar medios de comunicación, en los términos que las
leyes de la materia determinen.
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B. La Federación, los Estados y los Municipios, para promover
la igualdad de oportunidades de los indígenas y eliminar cualquier
práctica discriminatoria, establecerán las instituciones y determinarán
las políticas necesarias para garantizar la vigencia de los derechos
de los indígenas y el desarrollo integral de sus pueblos y comunidades,
las cuales deberán ser diseñadas y operadas conjuntamente con
ellos.
Para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos
y comunidades indígenas, dichas autoridades, tienen la obligación
de:
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La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito
de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos
indígenas, promover su desarrollo equitativo y sustentable
y la educación bilingüe e intercultural. Asimismo, deberán impulsar
el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes
en la Nación y combatir toda forma de discriminación.
Las autoridades educativas federales, estatales y municipales,
en consulta con los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán
programas educativos de contenido regional, en los que reconocerán
su herencia cultural.
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La Federación, los estados y los municipios deberán, en el ámbito
de sus respectivas competencias, y con el concurso de los pueblos
indígenas, promover el desarrollo equitativo y sustentable y la
educación bilingüe e intercultural. Asimismo deberán impulsar
el respeto y conocimiento de las diversas culturas existentes
en la Nación y combatir toda forma de discriminación.
Las autoridades educativas competentes, tomando en cuenta la
opinión de los pueblos indígenas, definirán y desarrollarán
programas educativos de contenido regional en los que reconocerán
su herencia cultural.
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B. I. Impulsar el desarrollo regional de las zonas indígenas
con el propósito de fortalecer las economías locales y mejorar
las condiciones de vida de sus pueblos, mediante acciones coordinadas
entre los tres órdenes de gobierno, con la participación de las
comunidades. Las autoridades municipales determinarán equitativamente
las asignaciones presupuestales que las comunidades administrarán
directamente para fines específicos.
B. II. Garantizar e incrementar los niveles de escolaridad, favoreciendo
la educación bilingüe e intercultural, la alfabetización, la conclusión
de la educación básica, la capacitación productiva y la educación
media superior y superior. Establecer un sistema de becas para
los estudiantes indígenas en todos los niveles. Definir y desarrollar
programas educativos de contenido regional que reconozcan la herencia
cultural de sus pueblos, de acuerdo con las leyes de la materia
y en consulta con las comunidades indígenas. Impulsar el respeto
y conocimiento de las diversas culturas existentes en la nación.
B. III. Asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud
mediante la ampliación de la cobertura del sistema nacional, aprovechando
debidamente la medicina tradicional, así como apoyar la nutrición
de los indígenas mediante programas de alimentación, en especial
para la población infantil.
B. IV. Mejorar las condiciones de las comunidades indígenas y
de sus espacios para la convivencia y recreación, mediante acciones
que faciliten el acceso al financiamiento público y privado para
la construcción y mejoramiento de vivienda, así como ampliar la
cobertura de los servicios sociales básicos.
B. V. Propiciar la incorporación de las mujeres indígenas al
desarrollo, mediante el apoyo a los proyectos productivos, la
protección de su salud, el otorgamiento de estímulos para favorecer
su educación y su participación en la toma de decisiones relacionadas
con la vida comunitaria.
B. VII. Apoyar las actividades productivas y el desarrollo sustentable
de las comunidades indígenas mediante acciones que permitan alcanzar
la suficiencia de sus ingresos económicos, la aplicación de estímulos
para las inversiones públicas y privadas que propicien la creación
de empleos, la incorporación de tecnologías para incrementar su
propia capacidad productiva, así como para asegurar el acceso
equitativo a los sistemas de abasto y comercialización.
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B. IX. Consultar a los pueblos indígenas en la elaboración del
Plan Nacional de Desarrollo y de los estatales y municipales,
y, en su caso, incorporar las recomendaciones y propuestas que
realicen.
Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones señaladas
en este apartado, la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión,
las legislaturas de las entidades federativas y los ayuntamientos,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán las
partidas específicas destinadas al cumplimiento de estas obligaciones
en los presupuestos de egresos que aprueben, así como las formas
y procedimientos para que las comunidades participen en el ejercicio
y vigilancia de las mismas.
Sin perjuicio de los derechos aquí establecidos a favor de los
indígenas, sus comunidades y pueblos, toda comunidad equiparable
a aquéllos tendrá en lo conducente los mismos derechos tal y como
lo establezca la ley.
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El Estado impulsará también programas específicos de protección
de los derechos de los indígenas migrantes, tanto en el territorio
nacional como en el extranjero.
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El Estado impulsará también programas específicos de protección
a los derechos de los indígenas migrantes en el territorio
nacional y, de acuerdo con las normas internacionales, en el extranjero.
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B. VIII. Establecer políticas sociales para proteger a los migrantes
de los pueblos indígenas, tanto en el territorio nacional como
en el extranjero, mediante acciones para garantizar los derechos
laborales de los jornaleros agrícolas; mejorar las condiciones
de salud de las mujeres; apoyar con programas especiales de educación
y nutrición a niños y jóvenes de familias migrantes; velar por
el respeto de sus derechos humanos y promover la difusión de sus
culturas.
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Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la
jurisdicción del Estado, en todos los juicios y procedimientos
que involucren individual y colectivamente a indígenas, se tomarán
en cuenta sus prácticas jurídicas y especificidades culturales,
respetando los preceptos de la Constitución. Los indígenas tendrán
en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores,
particulares o de oficio, que tengan conocimiento de sus
lenguas y culturas.
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Para garantizar el acceso pleno de los pueblos indígenas a la
jurisdicción del Estado, en todos los juicios que involucren individual
o colectivamente a indígenas, se tomarán en cuenta sus prácticas
jurídicas y especificidades culturales, respetando los preceptos
de esta Constitución. Los indígenas tendrán en todo tiempo el
derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan
conocimiento de sus lenguas y culturas.
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A. VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del estado. Para
garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos
en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar
en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando
los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo
tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores
que tengan conocimiento de su lengua y cultura.
Las constituciones y leyes de las entidades federativas establecerán
las características de libre determinación y autonomía que mejor
expresen las situaciones y aspiraciones de los pueblos indígenas
en cada entidad, así como las normas para el reconocimiento de
las comunidades indígenas como entidades de interés público.
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El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias
para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas
y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
conjuntamente con dichos pueblos.
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El Estado establecerá las instituciones y políticas necesarias
para garantizar la vigencia de los derechos de los pueblos indígenas
y su desarrollo integral, las cuales deberán ser diseñadas y operadas
concertadamente con dichos pueblos.
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Las Constituciones y las leyes de los Estados de la República,
conforme a sus particulares características, establecerán las
modalidades pertinentes para la aplicación de los principios señalados,
garantizando los derechos que esta Constitución reconoce a los
pueblos indígenas.
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Las Constituciones y las leyes de los estados, conforme a sus
particulares características, establecerán las modalidades pertinentes
para la aplicación de los principios señalados, garantizando los
derechos que esta Constitución reconoce a los pueblos indígenas.
El varón y la mujer son iguales ante la ley...
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Artículo 4°.(Se deroga el párrafo primero)
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ARTÍCULO 115.
Los Estados adoptarán...
I. Cada municipio...
II. Los municipios.
III. Los municipios, con el concurso de los estados...
IV. Los municipios administrarán libremente...
V. Los municipios...
En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de
ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a los
núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal,
en los términos que establezca la legislación local. En cada
municipio se establecerán mecanismos de participación ciudadana
para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación, ejercicio,
evaluación y control, de los recursos, incluidos los federales,
que se destinen al desarrollo social.
VI... VII... VIII...
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ARTÍCULO 115.
Los Estados adoptarán...
I. Cada municipio...
II. Los municipios...
III. Los municipios con el concurso de los Estados...
IV. Los municipios administrarán libremente...
V. Los municipios...
En los planes de desarrollo municipal y en los programas que de
ellos se deriven, los ayuntamientos le darán participación a los
núcleos de población ubicados dentro de la circunscripción municipal,
en los términos que establezca la legislación estatal. Asimismo,
las leyes locales establecerán mecanismos de participación
ciudadana para coadyuvar con los ayuntamientos en la programación,
ejercicio, evaluación y control de los recursos, incluidos los
federales, que se destinen al desarrollo social.
VI... VII VIII...
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ARTÍCULO 115.
III (Último párrafo)
Las comunidades indígenas, dentro del ámbito municipal, podrán
coordinarse y asociarse en los términos y para los efectos que
prevenga la ley.
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IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación
de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles
en que hagan valer su autonomía, pudiendo abarcar uno o más
pueblos indígenas, de acuerdo a las circunstancias particulares
y específicas de cada entidad federativa. Las comunidades
indígenas como entidades de derecho público y los municipios
que reconozcan su pertenencia a un pueblo indígena tendrán
la facultad de asociarse libremente a fin de coordinar sus acciones.
Las autoridades competentes realizarán la transferencia ordenada
y paulatina de recursos, para que ellos mismos administren los
fondos públicos que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas
estatales determinar, en su caso, las funciones y facultades que
pudieran transferírseles, y
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IX. Se respetará el ejercicio de la libre determinación
de los pueblos indígenas en cada uno de los ámbitos y niveles
en que tengan valor su autonomía de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 4o. de esta Constitución.
Las comunidades de los pueblos indígenas como entidades de interés
público y los municipios con población mayoritariamente
indígena, tendrán la facultad de asociarse libremente a fin de
coordinar sus acciones, respetando siempre la división político
administrativa en cada entidad federativa. Las autoridades
competentes realizarán la transferencia ordenada y paulatina de
recursos, para que ellos mismos administren los fondos públicos
que se les asignen. Corresponderá a las Legislaturas estatales
determinar los recursos y, en su caso, las funciones y
facultades que pudieran transferírseles, y
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X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares
del ayuntamiento e instancias afines que asuman su pertenencia
a un pueblo indígena, se reconocerá a sus habitantes el derecho
para que definan, de acuerdo con las prácticas políticas propias
de la tradición de cada uno de ellos, los procedimientos para
la elección de sus autoridades o representantes y para el ejercicio
de sus formas propias de gobierno interno, en un marco que
asegure la unidad del Estado nacional. La legislación local establecerá
las bases y modalidades para asegurar el ejercicio pleno de este
derecho. Las legislaturas de los Estados podrán proceder a
la remunicipalización de los territorios en que estén asentados
los pueblos indígenas, la cual deberá realizarse en consulta con
las poblaciones involucradas.
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X. En los municipios, comunidades, organismos auxiliares
del ayuntamiento e instancias afines, de carácter predominantemente
indígena y para el ejercicio de sus formas propias de gobierno
interno, se reconocerá a sus habitantes el derecho para elegir
a sus autoridades o representantes internos, de acuerdo
con sus prácticas políticas tradicionales, en un marco que
asegure la unidad del Estado nacional y el respeto a esta Constitución.
La legislación local establecerá las bases y modalidades para
asegurar el ejercicio pleno de este derecho. Las Constituciones
y leyes locales establecerán los requisitos y procedimientos para
constituir como municipios u órganos auxiliares de los mismos,
a los pueblos indígenas o a sus comunidades, asentados dentro
de los límites de cada Estado.
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ARTICULO 18.
Sólo por delito que merezca.
Los gobiernos...
Los gobernadores...
La Federación...
Los reos de nacionalidad...
Los indígenas podrán compurgar sus penas preferentemente
con los establecimientos más cercanos a su domicilio, de modo
que se propicie su integración a la comunidad como mecanismo esencial
de readaptación social.
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ARTICULO 18.
Sólo por delito que merezca...
Los gobiernos...
Los gobernadores...
La Federación...
Los reos de nacionalidad...
Las leyes fijarán los casos en que la calidad indígena confiere
el beneficio de compurgar las
penas preferentemente en los establecimientos más cercanos a su
domicilio, de modo que se propicie su integración a la comunidad
como mecanismo esencial de readaptación social; asimismo determinarán
los casos, en que por la gravedad del delito, no gozarán de este
beneficio.
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ARTICULO 18.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la
ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios
más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración
a la comunidad como forma de readaptación social.
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ARTICULO 26.
El Estado organizará...
Los fines del proyecto...
La ley federal facultará...
La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios
para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta
a las comunidades y pueblos indígenas en sus necesidades
y especificidades culturales. El Estado les garantizará su acceso
equitativo a la distribución de la riqueza nacional.
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ARTICULO 26.
El Estado organizará...
Los fines del proyecto...
La ley facultará...
La legislación correspondiente establecerá los mecanismos necesarios
para que en los planes y programas de desarrollo se tomen en cuenta
a los pueblos indígenas en sus necesidades y especificidades culturales.
El Estado promoverá su acceso equitativo a la distribución
de la riqueza nacional.
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ARTICULO 53.
La demarcación territorial...
Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales
y circunscripciones electorales plurinominales, deberá tomarse
en cuenta la ubicación de los pueblos indígenas, a fin de asegurar
su participación y representación políticas en el ámbito nacional.
Para la elección.
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ARTICULO 53.
La demarcación territorial...
Para establecer la demarcación territorial de los distritos electorales
uninominales, deberá tomarse en cuenta la ubicación de los pueblos
indígenas, a fin de asegurar su participación y representación
políticas en el ámbito nacional.
Para la elección.
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Artículo Transitorio. ARTÍCULO TERCERO.
Para establecer la demarcación territorial de los distritos uninominales
deberá tomarse en consideración, cuando sea factible, la ubicación
de los pueblos y comunidades indígenas, a fin de propiciar su
participación política.
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ARTICULO 73.
El Congreso tiene facultad
I... XXVII
XXVIII. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia
del gobierno federal, de los estados y de los municipios en el
ámbito de sus respectivas competencias, respecto de los pueblos
y comunidades indígenas, con el objeto de cumplir los fines previstos
en los artículos 4o. y 115 de esta Constitución;
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ARTICULO 73.
El Congreso tiene facultad:
I... XXVII
XXVIII. Para expedir leyes que establezcan la concurrencia
del Gobierno Federal, de los
gobiernos de los Estados y de los municipios, con el objeto de
lograr los fines previstos en el artículo 4o. y 115 de
esta Constitución, en materia indígena;
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ARTICULO 116.
El poder público de los estados...
I.
II. El número de representantes...
Los diputados de las legislaturas...
En la legislación electoral...
Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en
las legislaturas de los estados por el principio de mayoría relativa,
los distritos electorales deberán ajustarse conforme a
la distribución geográfica de dichos pueblos.
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ARTICULO 116.
El poder público de los estados...
I...
II. El número de representantes...
Los diputados de las legislaturas...
En la legislación electoral...
Para garantizar la representación de los pueblos indígenas en
las legislaturas de los Estados por el principio de mayoría relativa,
en la conformación de los distritos electorales uninominales,
se tomará en cuenta la distribución geográfica de dichos pueblos.
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ARTÍCULOS TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor
al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la
Federación. ARTÍCULO SEGUNDO. Al entrar en vigor estas
reformas, el Congreso de la Unión y las Legislaturas de las entidades
federativas deberán realizar las adecuaciones a las leyes federales
y constituciones locales que procedan y reglamenten lo aquí estipulado.
ARTÍCULO CUARTO. El titular del Poder Ejecutivo Federal
dispondrá que el texto íntegro de la exposición de motivos y del
cuerpo normativo del presente decreto, se traduzca a las lenguas
de los pueblos indígenas del país y ordenará su difusión en sus
comunidades.
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