
|
|
Convenio
Sobre Pueblos Indigenas y Tribales
Convenio 169 OIT
CONTENIDO
PREAMBULO
TEXTO
Parte
I. Política General
Artículo
1 (punto 1, inciso a y b; punto 2 y 3)
Artículo
2 (punto 1; punto 2 incisos a, b y c)
Artículo
3 (puntos 1 y 2)
Articulo 4 (puntos
1,2 y 3)
Artículo
5 (incisos a, b y c)
Artículo
6 (punto 1, incisos a, b y c)
Artículo
7 (puntos 1, 2, 3 y 4)
Artículo
8 (puntos 1, 2 y 3)
Artículo
9 (puntos 1 y 2)
Artículo
10 (puntos 1 y 2)
Artículo
11
Artículo
12
Parte
II. Tierras
Artículo
13 (puntos 1 y 2)
Artículo
14 (puntos 1, 2 y 3)
Artículo
15 (puntos 1 y 2)
Artículo
16 (puntos 1, 2, 3, 4 y 5)
Artículo
17 (puntos 1, 2 y 3)
Artículo
18
Artículo
19 (incisos a y b)
Parte
III. Contratación y Condiciones de Empleo
Artículo
20 (punto 1; punto 2, incisos a, b, c y d; punto 3, incisos a, b, c y
d; punto 4)
Parte
IV. Formación Profesional, Artesanía e Industrias Rurales
Artículo
21
Artículo
22 (puntos 1, 2 y 3)
Artículo
23 (puntos 1 y 2)
Parte
V. Seguridad Social y Salud
Artículo
24
Artículo
25 (puntos 1, 2, 3 y 4)
Parte
VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo
26
Artículo
27 (puntos 1, 2 y 3)Artículo
28 (puntos 1, 2 y 3)
Artículo
29
Artículo
30 (puntos 1 y 2)
Artículo
31
Parte
VII. Contactos y Cooperación a Través de las Fronteras
Artículo
32
Parte
VIII. Administración
Artículo
33 (punto 1; punto 2, incisos a y b)
Parte
IX. Disposiciones Generales
Artículo
34
Artículo
35
Parte
X. Disposiciones Finales
Artículo
36
Artículo
37
Artículo
38 (puntos 1, 2 y 3)
Artículo
39 (puntos 1 y 2)
Artículo
40 (puntos 1 y 2)
Artículo
41
Artículo
42
Artículo
43 (punto 1, incisos a y b; punto 2)
Artículo
44
PREAMBULO
La Conferencia General de la Organización Internacional
del Trabajo:
- Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 7
junio 1989, en su septuagésima sexta reunión;
- Observando las normas internacionales enunciadas en el Convenio y
en la Recomendación sobre poblaciones indígenas y tribales,
1957;
- Recordando los términos de la Declaración Universal
de Derechos Humanos, del Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, y de los numerosos instrumentos internacionales sobre
la prevención de la discriminación;
- Considerando que la evolución del derecho internacional desde
1957 y los cambios sobrevenidos en la situación de los pueblos
indígenas y tribales en todas las regiones del mundo hacen aconsejable
adoptar nuevas normas internacionales en la materia, a fin de eliminar
la orientación hacia la asimilación de las normas anteriores;
- Reconociendo las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control
de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico
y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro
del marco de los Estados en que viven;
- Observando que en muchas partes del mundo esos pueblos no pueden gozar
de los derechos humanos fundamentales en el mismo grado que el resto
de la población de los Estados en que viven y que sus leyes,
valores, costumbres y perspectivas han sufrido a menudo una erosión;
- Recordando la particular contribución de los pueblos indígenas
y tribales a la diversidad cultural, a la armonía social y ecológica
de la humanidad y a la cooperación y comprensión internacionales;
- Observando que las disposiciones que siguen han sido establecidas
con la colaboración de las Naciones Unidas, de la Organización
de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación,
de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación,
la Ciencia y la Cultura y de la Organización Mundial de la Salud,
así como del Instituto Indigenista Interamericano, a los niveles
apropiados y en sus esferas respectivas, y que se tiene el propósito
de continuar esa colaboración a fin de promover y asegurar la
aplicación de estas disposiciones;
- Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones sobre
la revisión parcial del Convenio sobre poblaciones indígenas
y tribuales, 1957 (núm. 107), cuestión que constituye
el cuarto punto del orden del día de la reunión, y
- Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional que revise el Convenio sobre poblaciones
indígenas y tribales, 1957, adopta, con fecha veintisiete de
junio de mil novecientos ochenta y nueve, el siguiente Convenio, que
podrá ser citado como el Convenio sobre pueblos indígenas
y tribales, 1989:
T E X T O
Parte I. Política General
Artículo 1
- El presente Convenio se aplica:
- a los pueblos tribales en países independientes, cuyas condiciones
sociales, culturales y económicas les distingan de otros sectores
de la colectividad nacional, y que estén regidos total o parcialmente
por sus propias costumbres o tradiciones o por una legislación
especial;
- a los pueblos en países independientes, considerados
indígenas por el hecho de descender de poblaciones que habitaban
en el país o en una región geográfica a la que
pertenece el país en la época de la conquista o la colonización
o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera
que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias
instituciones sociales, económicas, culturales y políticas,
o parte de ellas.
- La conciencia de su identidad indígena o tribal deberá
considerarse un criterio fundamental para determinar los grupos a los
que se aplican las disposiciones del presente Convenio.
- La utilización del término [ pueblos ] en este Convenio
no deberá interpretarse en el sentido de que tenga implicación
alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a
dicho término en el derecho internacional.
Artículo 2
- Los gobiernos deberán asumir la responsabilidad de desarrollar,
con la participación de los pueblos interesados, una acción
coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de
esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad.
- Esta acción deberá incluir medidas:
- que aseguren a los miembros de dichos pueblos gozar, en pie de igualdad,
de los derechos y oportunidades que la legislación nacional otorga
a los demás miembros de la población;
- que promuevan la plena efectividad de los derechos sociales, económicos
y culturales de esos pueblos, respetando su identidad social y cultural,
sus costumbres y tradiciones, y sus instituciones;
- que ayuden a los miembros de los pueblos interesados a eliminar las
diferencias socioeconómicas que puedan existir entre los miembros
indígenas y los demás miembros de la comunidad nacional,
de una manera compatible con sus aspiraciones y formas de vida.
Artículo 3
- Los pueblos indígenas y tribales deberán gozar plenamente
de los derechos humanos y libertades fundamentales, sin obstáculos
ni discriminación. Las disposiciones de este Convenio se aplicarán
sin discriminación a los hombres y mujeres de esos pueblos.
- No deberá emplearse ninguna forma de fuerza o de coerción
que viole los derechos humanos y las libertades fundamentales de los
pueblos interesados, incluidos los derechos contenidos en el presente
Convenio.
Artículo 4
- Deberán adoptarse las medidas especiales que se precisen para
salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el trabajo,
las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados.
- Tales medidas especiales no deberán ser contrarias a los deseos
expresados libremente por los pueblos interesados.
- El goce sin discriminación de los derechos generales de ciudadanía
no deberá sufrir menoscabo alguno como consecuencia de tales
medidas especiales.
Artículo 5
Al aplicar las disposiciones del presente Convenio:
- deberán reconocerse y protegerse los valores y prácticas
sociales, culturales, religiosos y espirituales propios de dichos pueblos
y deberá tomarse debidamente en consideración la índole
de los problemas que se les plantean tanto colectiva como individualmente;
- deberá respetarse la integridad de los valores, prácticas
e instituciones de esos pueblos;
- deberán adoptarse, con la participación y cooperación
de los pueblos interesados, medidas encaminadas a allanar las dificultades
que experimenten dichos pueblos al afrontar nuevas condiciones de vida
y de trabajo.
Artículo 6
1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio,
los gobiernos deberán:
- consultar a los pueblos interesados, mediante procedimientos apropiados
y en particular a través de sus instituciones representativas,
cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles
de afectarles directamente;
- establecer los medios a través de los cuales los pueblos interesados
puedan participar libremente, por lo menos en la misma medida que otros
sectores de la población, y a todos los niveles en la adopción
de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos
y de otra índole responsables de políticas y programas
que les conciernan;
- establecer los medios para el pleno desarrollo de las instituciones
e iniciativas de esos pueblos, y en los casos apropiados proporcionar
los recursos necesarios para este fin.
2. Las consultas llevadas a cabo en aplicación
de este Convenio deberán efectuarse de buena fe y de una manera
apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo
o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas.
Artículo 7
- Los pueblos interesados deberán tener el derecho de decidir
sus propias prioridades en lo que atañe al proceso de desarrollo,
en la medida en que éste afecte a sus vidas, creencias, instituciones
y bienestar espiritual y a las tierras que ocupan o utilizan de alguna
manera, y de controlar, en la medida de lo posible, su propio desarrollo
económico, social y cultural. Además, dichos pueblos deberán
participar en la formulación, aplicación y evaluación
de los planes y programas de desarrollo nacional y regional susceptibles
de afectarles directamente.
- El mejoramiento de las condiciones de vida y de trabajo y del nivel
de salud y educación de los pueblos interesados, con su participación
y cooperación, deberá ser prioritario en los planes de
desarrollo económico global de las regiones donde habitan. Los
proyectos especiales de desarrollo para estas regiones deberán
también elaborarse de modo que promuevan dicho mejoramiento.
- Los gobiernos deberán velar por que, siempre que haya lugar,
se efectúen estudios, en cooperación con los pueblos interesados,
a fin de evaluar la incidencia social, espiritual y cultural y sobre
el medio ambiente que las actividades de desarrollo previstas puedan
tener sobre esos pueblos. Los resultados de estos estudios deberán
ser considerados como criterios fundamentales para la ejecución
de las actividades mencionadas.
- Los gobiernos deberán tomar medidas, en cooperación
con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente
de los territorios que habitan.
Artículo 8
- Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados
deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres
o su derecho consuetudinario.
- Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres
e instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles
con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico
nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos.
Siempre que sea necesario, deberán establecerse procedimientos
para solucionar los conflictos que puedan surgir en la aplicación
de este principio.
- La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo
no deberá impedir a los miembros de dichos pueblos ejercer los
derechos reconocidos a todos los ciudadanos del país y asumir
las obligaciones correspondientes.
Artículo 9
- En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos,
deberán respetárselos métodos a los que los pueblos
interesados recurren tradicionalmente para la represión de los
delitos cometidos por sus miembros.
- Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones
penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos
en la materia.
Artículo 10
- Cuando se impongan sanciones penales previstas por la legislación
general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse en cuenta
sus características económicas, sociales y culturales.
- Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos
del encarcelamiento.
Artículo 11
La ley deberá prohibir y sancionar la imposición
a miembros de los pueblos interesados de servicios personales obligatorios
de cualquier índole, remunerados o no, excepto en los casos previstos
por la ley para todos los ciudadanos.
Artículo 12
Los pueblos interesados deberán tener protección
contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos
legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos,
para asegurar el respeto efectivo de tales derechos. Deberán tomarse
medidas para garantizar que los miembros de dichos pueblos puedan comprender
y hacerse comprender en procedimientos legales, facilitándoles,
si fuere necesario, intérpretes u otros medios eficaces.
Parte II. Tierras Artículo 13
- Al aplicar las disposiciones de esta parte del Convenio, los gobiernos
deberán respetar la importancia especial que para las culturas
y valores espirituales de los pueblos interesados reviste su relación
con las tierras o territorios, o con ambos, según los casos,
que ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos
colectivos de esa relación.
- La utilización del término [ tierras ] en los artículos
15 y 16 deberá incluir el concepto de territorios, lo que cubre
la totalidad del hábitat de las regiones que los pueblos interesados
ocupan o utilizan de alguna otra manera.
Artículo 14
- Deberá reconocerse a los pueblos interesados el derecho de
propiedad y de posesión sobre las tierras que tradicionalmente
ocupan. Además, en los casos apropiados, deberán tomarse
medidas para salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar
tierras que no estén exclusivamente ocupadas por ellos, pero
a las que hayan tenido tradicionalmente acceso para sus actividades
tradicionales y de subsistencia. A este respecto, deberá prestarse
particular atención a la situación de los pueblos nómadas
y de los agricultores itinerantes.
- Los gobiernos deberán tomar las medidas que sean necesarias
para determinar las tierras que los pueblos interesados ocupan tradicionalmente
y garantizar la protección efectiva de sus derechos de propiedad
y posesión.
- Deberán instituirse procedimientos adecuados en el marco del
sistema jurídico nacional para solucionar las reivindicaciones
de tierras formuladas por los pueblos interesados.
Artículo 15
- Los derechos de los pueblos interesados a los recursos naturales existentes
n sus tierras deberán protegerse especialmente. Estos derechos
comprenden el derecho de esos pueblos a participar en la utilización,
administración y conservación de dichos recursos.
- En caso de que pertenezca al Estado la propiedad de los minerales
o de los recursos del subsuelo, o tenga derechos sobre otros recursos
existentes en las tierras, los gobiernos deberán establecer o
mantener procedimientos con miras consultar a los pueblos interesados,
a fin de determinar si los intereses de esos pueblos serían perjudicados,
y en qué medida, antes de emprender o autorizar cualquier programa
de prospección o explotación de los recursos existentes
en sus tierras. Los pueblos interesados deberán participar siempre
que sea posible en los beneficios que reporten tales actividades, y
percibir una indemnización equitativa por cualquier daño
que puedan sufrir como resultado de esas actividades.
Artículo 16
- A reserva de lo dispuesto en los párrafos siguientes de este
artículo, los pueblos interesados no deberán ser trasladados
de las tierras que ocupan.
- Cuando excepcionalmente el traslado y la reubicación de esos
pueblos se consideren necesarios, sólo deberán efectuarse
con su consentimiento, dado libremente y con pleno conocimiento de causa.
Cuando no pueda obtenerse su consentimiento, el traslado y la reubicación
sólo deberá tener lugar al término de procedimientos
adecuados establecidos por la legislación nacional, incluidas
encuestas públicas, cuando haya lugar, en que los pueblos interesados
tengan la posibilidad de estar efectivamente representados.
- Siempre que sea posible, estos pueblos deberán tener el derecho
de regresar a sus tierras tradicionales en cuanto dejen de existir la
causas que motivaron su traslado y reubicación.
- Cuando el retorno no sea posible, tal como se determine por acuerdo
o, en ausencia de tales acuerdos, por medio de procedimientos adecuados,
dichos pueblos deberán recibir, en todos los casos posibles,
tierras cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos
iguales a los de las tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan
subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. Cuando
los pueblos interesados prefieran recibir una indemnización en
dinero o en especie, deberá concedérseles dicha indemnización,
con las garantías apropiadas.
- Deberá indemnizarse plenamente a las personas trasladadas y
reubicadas por cualquier pérdida o daño que hayan sufrido
como consecuencia de su desplazamiento.
Artículo 17
- Deberán respetarse las modalidades de transmisión de
los derechos sobre la tierra entre los miembros de los pueblos interesados
establecidas por dichos pueblos.
- Deberá consultarse a los pueblos interesados siempre que se
considere su capacidad de enajenar sus tierras o de transmitir de otra
forma sus derechos sobre estas tierras fuera de su comunidad.
- Deberá impedirse que personas extrañas a esos pueblos
puedan aprovecharse de las costumbres de esos pueblos o de su desconocimiento
de las leyes por parte de sus miembros para arrogarse la propiedad,
la posesión o el uso de las tierras pertenecientes a ellos.
Artículo 18
La ley deberá prever sanciones apropiadas contra
toda intrusión no autorizada en las tierras de los pueblos interesados
o todo uso no autorizado de las mismas por personas ajenas a ellos, y
los gobiernos deberán tomar medidas para impedir tales infracciones.
Artículo 19
Los programas agrarios nacionales deberán garantizar
a los pueblos interesados condiciones equivalentes a las que disfruten
otros sectores de la población, a los efectos de:
- la asignación de tierras adicionales a dichos pueblos cuando
las tierras de que dispongan sean insuficientes para garantizarles los
elementos de una existencia normal o para hacer frente a su posible
crecimiento numérico;
- el otorgamiento de los medios necesarios para el desarrollo de las
tierras que dichos pueblos ya poseen.
Parte III. Contratación y Condiciones de
Empleo Artículo 20
- Los gobiernos deberán adoptar, en el marco de su legislación
nacional y en cooperación con los pueblos interesados, medidas
especiales para garantizar a los trabajadores pertenecientes a esos
pueblos una protección eficaz en materia de contratación
y condiciones de empleo, en la medida en que no estén protegidos
eficazmente por la legislación aplicable a los trabajadores en
general.
- Los gobiernos deberán hacer cuanto esté en su poder
por evitar cualquier discriminación entre los trabajadores pertenecientes
a los pueblos interesados y los demás trabajadores, especialmente
en lo relativo a:
- acceso al empleo, incluidos los empleos calificados y las medidas
de promoción y de ascenso;
- remuneración igual por trabajo de igual valor;
- asistencia médica y social, seguridad e higiene en el trabajo,
todas las prestaciones de seguridad social y demás prestaciones
derivadas del empleo, así como la vivienda;
- derecho de asociación, derecho a dedicarse libremente a todas
las actividades sindicales para fines lícitos, y derecho a concluir
convenios colectivos con empleadores o con organizaciones de empleadores.
- Las medidas adoptadas deberán en particular garantizar que:
a. los trabajadores pertenecientes a los pueblos interesados, incluidos
los trabajadores estacionales, eventuales y migrantes empleados en la
agricultura o en otras actividades, así como los empleados por
contratistas de mano de obra, gocen de la protección que confieren
la legislación y la práctica nacionales a otros trabajadores
de estas categorías en los mismos sectores, y sean plenamente informados
de sus derechos con arreglo a la legislación laboral y de los recursos
de que disponen;
b. los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sometidos
a condiciones de trabajo peligrosas para su salud, en particular como
consecuencia de su exposición a plaguicidas o a otras sustancias
tóxicas;
c. los trabajadores pertenecientes a estos pueblos no estén sujetos
a sistemas de contratación coercitivos, incluidas todas las formas
de servidumbre por deudas;
d. los trabajadores pertenecientes a estos pueblos gocen de igualdad
de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en el empleo y de protección
contra el hostigamiento sexual.
4. Deberá prestarse especial atención a
la creación de servicios adecuados de inspección del trabajo
en las regiones donde ejerzan actividades asalariadas trabajadores pertenecientes
a los pueblos interesados, a fin de garantizar el cumplimiento de las
disposiciones de esta parte del presente Convenio.
Parte IV. Formación Profesional,
Artesanía e Industrias Rurales Artículo 21
Los miembros de los pueblos interesados deberán
poder disponer de medios de formación profesional por lo menos
iguales a los de los demás ciudadanos.
Artículo 22
- Deberán tomarse medidas para promover la participación
voluntaria de miembros de los pueblos interesados en programas de formación
profesional de aplicación general.
- Cuando los programas de formación profesional de aplicación
general existentes no respondan a las necesidades especiales de los
pueblos interesados, los gobiernos deberán asegurar, con la participación
de dichos pueblos, que se pongan a su disposición programas y
medios especiales de formación.
- Estos programas especiales de formación deberán basarse
en el entorno económico, las condiciones sociales y culturales
y las necesidades concretas de los pueblos interesados. Todo estudio
a este respecto deberá realizarse en cooperación con esos
pueblos, los cuales deberán ser consultados sobre la organización
y el funcionamiento de tales programas. Cuando sea posible, esos pueblos
deberán asumir progresivamente la responsabilidad de la organización
y el funcionamiento de tales programas especiales de formación,
si así lo deciden.
Artículo 23
- La artesanía, las industrias rurales y comunitarias y las actividades
tradicionales y relacionadas con la economía de subsistencia
de los pueblos interesados, como la caza, la pesca, la caza con trampas
y la recolección, deberán reconocerse como factores importantes
del mantenimiento de su cultura y de su autosuficiencia y desarrollo
económicos. Con la participación de esos pueblos, y siempre
que haya lugar, los gobiernos deberán velar por que se fortalezcan
y fomenten dichas actividades.
- A petición de los pueblos interesados, deberá facilitárseles,
cuando sea posible, una asistencia técnica y financiera apropiada
que tenga en cuenta las técnicas tradicionales y las características
culturales de esos pueblos y la importancia de un desarrollo sostenido
y equitativo.
Parte V. Seguridad Social y Salud Artículo
24
Los regímenes de seguridad social deberán
extenderse progresivamente a los pueblos interesados y aplicárseles
sin discriminación alguna.
Artículo 25
- Los gobiernos deberán velar por que se pongan a disposición
de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar
a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales
servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan
gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
- Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de
lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse
y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y
tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas,
sociales y culturales, así como sus métodos de prevención,
prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
- El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia
a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad
local y centrarse en los cuidados primarios de salud, manteniendo al
mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles
de asistencia sanitaria.
- La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse
con las demás medidas sociales, económicas y culturales
que se tomen en el país.
Parte VI. Educación y Medios de Comunicación
Artículo 26
Deberán adoptarse medidas para garantizar a los
miembros de los pueblos interesados la posibilidad de adquirir una educación
a todos los niveles, por lo menos en pie de igualdad con el resto de la
comunidad nacional.
Artículo 27
- Los programas y los servicios de educación destinados a los
pueblos interesados deberán desarrollarse y aplicarse en cooperación
con éstos a fin de responder a sus necesidades particulares,
y deberán abarcar su historia, sus conocimientos y técnicas,
sus sistemas de valores y todas sus demás aspiraciones sociales,
económicas y culturales.
- La autoridad competente deberá asegurar la formación
de miembros de estos pueblos y su participación en la formulación
y ejecución de programas de educación, con miras a transferir
progresivamente a dichos pueblos la responsabilidad de la realización
de esos programas, cuando haya lugar.
- Además, los gobiernos deberán reconocer el derecho de
esos pueblos a crear sus propias instituciones y medios de educación,
siempre que tales instituciones satisfagan las normas mínimas
establecidas por la autoridad competente en consulta con esos pueblos.
Deberán facilitárseles recursos apropiados con tal fin.
Artículo 28
- Siempre que sea viable, deberá enseñarse a los niños
de los pueblos interesados a leer y a escribir en su propia lengua indígena
o en la lengua que más comúnmente se hable en el grupo
a que pertenezcan. Cuando ello no sea viable, las autoridades competentes
deberán celebrar consultas con esos pueblos con miras a la adopción
de medidas que permitan alcanzar este objetivo.
- Deberán tomarse medidas adecuadas para asegurar que esos pueblos
tengan la oportunidad de llegar a dominar la lengua nacional o una de
las lenguas oficiales del país.
- Deberán adoptarse disposiciones para preservar las lenguas
indígenas de los pueblos interesados y promover el desarrollo
y la práctica de las mismas.
Artículo 29
Un objetivo de la educación de los niños
de los pueblos interesados deberá ser impartirles conocimientos
generales y aptitudes que les ayuden a participar plenamente y en pie
de igualdad en la vida de su propia comunidad y en la de la comunidad
nacional.
Artículo 30
- Los gobiernos deberán adoptar medidas acordes a las tradiciones
y culturas de los pueblos interesados, a fin de darles a conocer sus
derechos y obligaciones, especialmente en lo que atañe al trabajo,
a las posibilidades económicas, a las cuestiones de educación
y salud, a los servicios sociales y a los derechos dimanantes del presente
Convenio.
- A tal fin, deberá recurrirse, si fuere necesario, a traducciones
escritas y a la utilización de los medios de comunicación
de masas en las lenguas de dichos pueblos.
Artículo 31
Deberán adoptarse medidas de carácter educativo
en todos los sectores de la comunidad nacional, y especialmente en los
que estén en contacto más directo con los pueblos interesados,
con objeto de eliminar los prejuicios que pudieran tener con respecto
a esos pueblos. A tal fin, deberán hacerse esfuerzos por asegurar
que los libros de historia y demás material didáctico ofrezcan
una descripción equitativa, exacta e instructiva de las sociedades
y culturas de los pueblos interesados.
Parte VII. Contactos y Cooperación
a Través de las Fronteras Artículo 32
Los gobiernos deberán tomar medidas apropiadas,
incluso por medio de acuerdos internacionales, para facilitar los contactos
y la cooperación entre pueblos indígenas y tribales a través
de las fronteras, incluidas las actividades en las esferas económica,
social, cultural, espiritual y del medio ambiente.
Parte VIII. Administración Artículo
33
- La autoridad gubernamental responsable de las cuestiones que abarca
el presente Convenio deberá asegurarse de que existen instituciones
u otros mecanismos apropiados para administrar los programas que afecten
a los pueblos interesados, y de que tales instituciones o mecanismos
disponen de los medios necesarios para el cabal desempeño de
sus funciones.
- Tales programas deberán incluir:
- la planificación, coordinación, ejecución y evaluación,
en cooperación con los pueblos interesados, de las medidas previstas
en el presente Convenio;
- la proposición de medidas legislativas y de otra índole
a las autoridades competentes y el control de la aplicación de
las medidas adoptadas en cooperación con los pueblos interesados.
Parte IX. Disposiciones Generales Artículo
34
La naturaleza y el alcance de las medidas que se adopten
para dar efecto al presente Convenio deberán determinarse con flexibilidad,
teniendo en cuenta las condiciones propias de cada país.
Artículo 35
La aplicación de las disposiciones del presente
Convenio no deberá menoscabar los derechos y las ventajas garantizados
a los pueblos interesados en virtud de otros convenios y recomendaciones,
instrumentos internacionales, tratados, o leyes, laudos, costumbres o
acuerdos nacionales.
Parte X. Disposiciones Finales Artículo
36
Este Convenio revisa el Convenio sobre poblaciones indígenas
y tribales, 1957.
Artículo 37
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional
del Trabajo.
Artículo 38
- Este Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros
de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General.
- Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que
las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director
General.
- Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada
Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada
su ratificación.
Artículo 39
- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio podrá denunciarlo
a la expiración de un período de diez años, a partir
de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta
un año después de la fecha en que se haya registrado.
- Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo
de un año después de la expiración del período
de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga
uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará
obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo
sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración
de cada período de diez años, en las condiciones previstas
en este artículo.
Artículo 40
- El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará
a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo
el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le
comuniquen los Miembros de la Organización.
- Al notificar a los Miembros de la Organización el registro
de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General llamará la atención de los Miembros de la Organización
sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 41
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los
efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la
Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas
las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado
de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 42
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración
de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia
una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará
la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia
la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 43
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos
que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario:
- la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor
implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio,
no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 39, siempre
que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor;
- a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor,
el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación
por los Miembros.
2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado
y no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 44
Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio
son igualmente auténticas.
home | nosotros
| boletines | documentos
y análisis | mapas | cronología
| leyes | proceso
de paz | publicaciones
fotografias |
directorios
| ¿quieres apoyarnos? |
comentarios a CIEPAC
Please direct website comments to webmaster@ciepac.org.
{más}
|